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    <identificador>DOUE-L-1986-81127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2325/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2325/86 de la Comisión, de 24 de julio de 1986, relativo a las comunicaciones transmitidas por los Estados miembros a la Comisión en el sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4753" orden="1">Leguminosas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 202/85, de 25 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80869" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6, por Reglamento 1903/1991, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80976" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 2583/1988, de 18 de agosto</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una  correcta  gestión  de las medidas   previstas   para   los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces dulces,  es  necesario  que  la  Comisión  reciba  de los Estados miembros datos sobre  la  aplicación  de  las  diferentes  medidas  previstas  en el Reglamento (CEE)  no  2036/82  del  Consejo,  de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las  reglas  generales  relativas  a  las medidas especiales para los guisantes, habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1832/85  (4),  así  como en el Reglamento (CEE)  no  3540/85  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  604/86  (6);  que,  para  ello,  los Estados miembros deberán  comunicar  regularmente  a  la  Comisión  ciertos datos relativos a las organizaciones  acreditadas,  a  la  situación  de  la producción y del mercado, así  como  a  las  corrientes comerciales de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es  oportuno  que  dichas  comunicaciones  se limiten  a  lo  estrictamente  necesario  y  tengan  en cuenta las posibilidades administrativas existentes en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  una  correcta administración, es conveniente incluir  en  el  presente  Reglamento  todas  las  obligaciones  de  los Estados miembros   relativas   a  los  datos  periódicos  que  deberán  comunicar  a  la Comisión,  y  derogar,  por  consiguiente,  el  Reglamento (CEE) no 202/85 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, dentro de los treinta días siguientes   a   la   autorización,   los   nombres   y   direcciones   de   las organizaciones  acreditadas,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo   8   del   Reglamento   (CEE)  no  2036/82,  así  como  el  número  de productores miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  viernes  de  cada  semana,  a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  las  cantidades  de guisantes, habas y haboncillos, por una parte, y  las  de  altramuces  dulces,  por otra, para las que se haya recibido durante la   semana   anterior   una  solicitud  de  certificado  de  ayuda  fijada  por anticipado  contemplada  en  el  apartado  4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82;</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  se  presentarán  por  separado  para  los  productos destinados a la alimentación animal y los destinados a la alimentación humana o asimilada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  en  el  curso  de  algunas  semanas,  un  Estado  miembro  no recibiere  tales  solicitudes,  la  obligación  de  comunicación  semanal  a  la Comisión  no  se  aplicará.  En  ese  caso,  el  Estado  miembro correspondiente informará  a  la  Comisión,  en  el  momento  de  transmitir los datos mensuales mencionados  en  el  artículo  4,  sobre todas las semanas durante las cuales no se haya recibido ninguna solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las cantidades, por separado, para  los  guisantes,  las  habas y haboncillos y los altramuces dulces para las que  se  haya  presentado,  en el curso de cada mitad de cada mes, una solicitud de  identificación  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  2036/82,  distinguiendo  entre  las  cantidades para las que la ayuda se  haya  fijado  por  anticipado  y  aquéllas  para las que la ayuda no se haya fijado  por  anticipado.  Los  datos  relativos  a  los primeros quince días del mes  se  comunicarán  antes  del  día  25  del  mes  considerado,  y  los  datos relativos  a  los  días  restantes  se  comunicarán  antes  del  día  10 del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  se  establecerán  por  separado  para  los productos destinados a la alimentación  animal  y  para  los productos destinados a la alimentación humana o asimilada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  en  el  curso  de  medio  mes, un Estado miembro no recibiere tales  solicitudes,  la  obligación  de  comunicación bimensual a la Comisión no</p>
    <p class="parrafo">se  aplicará.  En  ese  caso,  el  Estado miembro correspondiente informará a la Comisión,  en  el  momento  de  transmitir los datos mensuales mencionados en el artículo  4,  sobre  todas  las  mitades  de  mes  durante las cuales no se haya recibido ninguna solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  mes,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los treinta  días  siguientes  al  final  del mes, los siguientes datos, presentados por separado para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  certificados  expedidos,  contemplados  en  el apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82, así como las cantidades de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las que se haya aplicado el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3540/85,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las que se haya aplicado el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3540/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, antes del 1 de noviemre de cada  año  respecto  de  la campaña de comercialización anterior, los siguientes datos,  presentados  por  separado,  para  los  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  efectivamente  utilizadas,  clasificadas  con  arreglo a las subdivisiones  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3540/85, así como el número   total   de  usuarios  acreditados  y  su  clasificación  por  modos  de utilización,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  efectivamente  utilizadas  por las organizaciones acreditas, clasificados  con  arreglo  a  las  subdivisiones del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2036/82, así como las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 31 de julio de  1986,  los  datos  que  se  precisan  en el artículo 3, relativos al período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  30  de  junio  de  1986. Para dicho período, los datos bimensuales no serán necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 202/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 23 de 26. 1. 1985, p. 22.</p>
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</documento>
