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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860721</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2316/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2316/86 del Consejo, de 21 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la exacción reguladora contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860725</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 6 del Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84 (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1911/86  (4), establece  en  su  apartado  1  que la cantidad de referencia de los productores o  de  los  compradores  se  fijará  en  función  de  los  suministros  o de las compras  efectuados  durante  el  año  1981,  incrementados  en  un 1 %; que, no obstante,  los  Estados  miembros  podrán  tomar  como base el año 1982 o el año 1983  mediante  la  afectación  de  las cantidades suministradas o compradas por un  porcentaje  uniforme  correspondiente;  que el apartado 2 del mismo artículo</p>
    <p class="parrafo">autoriza  a  los  Estados  miembros a modular los porcentajes, en particular, en función  de  la  evolución  de  los  suministros  de determinadas regiones entre 1981  y  1983  o  de  la evolución de los suministros de determinadas categorías de personas sujetas a dicha exacción durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  administrativos,  es conveniente prever que en España  la  cantidad  de  referencia  de los productores o de los compradores se fije  en  función  de  los  suministros  o de las compras efectuados durante uno de  los  tres  años  más  próximos  a  la  adhesión, a saber el año 1983, 1984 o 1985;   que  de  forma  paralela,  las  evoluciones  tomadas  en  cuenta  en  el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 857/84 deben ser las que hayan  tenido  lugar  entre  el  año  1983 y el año 1985; que por la misma razón es  preciso  establecer  que,  en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 3  del  mismo  Reglamento  cuando se tome en cuenta otro año civil de referencia se deberá hacer entre el período de 1983 a 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mismas  disposiciones  se  deben  aplicar  a  las ventas directas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 857/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros,  con  excepción  del  Reino de España, podrán prever que  en  su  terrirorio  la  cantidad  de  referencia  contemplada en el párrafo primero   sea   igual  a  la  cantidad  de  leche  o  el  equivalente  de  leche suministrada  o  comprada  durante  el  año  civil  1982  o  el  año  civil 1983 afectada   por   un  porcentaje  establecido  de  manera  que  no  sobrepase  la cantidad  garantizada  definida  en  el  artículo  5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Reino  de  España  podrá  prever  que  en  su  territorio la cantidad de referencia  contemplada  en  el  párrafo  primero  sea  igual  a  la cantidad de leche  o  el  equivalente  de leche suministrada o comprada durante el año civil 1983,  el  año  civil  1984  o  el  año  civil  1985  afectada por un porcentaje establecido  de  manera  que  no  sobrepase  la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68. »;</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  España,  los  porcentajes  contemplados  en  el apartado 1 podrán  ser  modulados  en  función del nivel de los suministros de determinadas categorías  de  personas  sujetas  a  dicha  exacción,  de  la  evolución de los suministros  en  determinadas  regiones  entre  1983 y 1985 o de la evolución de los   suministros  de  determinadas  categorías  de  personas  sujetas  a  dicha exacción   durante   el   mismo   período,   según  las  condiciones  que  deben determinarse  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68. »;</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  3  del párrafo primero del artículo 3 se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  España,  dichos  productores obtendrán, a petición propia, que  se  les  tome  en  cuenta  otro  año civil de referencia comprendido dentro</p>
    <p class="parrafo">del período 1983 a 1985. »;</p>
    <p class="parrafo">4.  El  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros,  con  excepción  del  Reino de España, podrán prever que  en  su  territorio  la  cantidad de referencia del productor sea igual a la cantidad  de  ventas  directas  que  él haya efectuado durante el año civil 1982 o el año civil 1983 afectada por un porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Reino  de  España  podrá  prever  que  en  su territorio, la cantidad de referencia  del  productor  sea  igual  a  la cantidad de ventas directas que él haya  efectuado  durante  el  año  civil  1983, el año civil 1984 o el año civil 1985 afectada por un porcentaje; »;</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  España,  los  porcentajes, contemplados en el primero y en el  segundo  párrafo,  podrán  ser  modulados en función del nivel de las ventas de  determinadas  categorías  de  personas  sujetas  a  dicha  exacción,  de  la evolución  de  las  ventas  en  determinadas  regiones entre 1983 y 1985 y de la evolución  de  las  ventas  de  determinadas  categorías  de  personas sujetas a dicha  exacción  durante  el  mismo  período,  según  las  condiciones que deben determinarse  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 6.</p>
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</documento>
