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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2305/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2305/86 de la Comisión, de 23 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3418/82 relativo a las modalidades de puesta a la venta de las semillas oleaginosas en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/201/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80541" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 2.1 del Reglamento 3418/82, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81828" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 52, de 26 de febrero de 1988</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  1454/86  (2),  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 5 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  4  del  artículo  27  bis  del  Reglamento  no 136/66/CEE   establece   que  el  precio  de  compra  a  la  intervención  podrá reducirse  en  aplicación  del  régimen de cantidades máximas garantizadas; que, en  ese  caso,  es  conveniente reducir en la misma cantidad el precio al que se venden  las  semillas  oleaginosas  en  poder  de los organismos de intervención en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3418/82, de  21  de  diciembre  de  1982  (3),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1167/83 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se atienen al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3418/82, se sustituirá el primer párrafo del apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  organismos  de  intervención  venderán  las  semillas oleaginosas que se encuentren  en  su  poder,  en las condiciones definidas en los artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">en  vigor  en  el  momento  de  la  retirada de la mercancía de la intervención, sumándole  a  este  precio  la  cantidad  de  1  ECU por 100 kilogramos y, en su caso,  restándole  el  importe  mencionado  en el apartado 4 del artículo 27 bis del Reglamento 136/66/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 18. 5. 1983, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
