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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860721</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2296/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2296/86 del Consejo, de 21 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos en el Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860727</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  establece  un  régimen  comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  170/83,  las  medidas  de  conservación  necesarias para alcanzar los objetivos   establecidos   en   el   artículo  1  de  dicho  Reglamento  deberán formularse a la luz de los informes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  la  conservación  de  la  fauna  y  flora marinas  del  Antártico,  en  adelante  denominado « Acuerdo », fue aprobado por la  Decisión  no  81/691/CEE  (2);  que  el  Acuerdo  entró  en  vigor  para  la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  conservación  de  la  fauna  y  flora marinas  del  Antártico,  establecida  por  el Acuerdo, adoptó y notificó, el 19 de  septiembre  de  1985,  una  recomendación  de  su Comité Científico según la cual  la  pesca  directa  del  la  Notothenia  rossii  debería  prohibirse y las capturas   accesorias  con  ocasión  de  la  pesca  de  otras  especies  debería restringirse  al  nivel  más  bajo  posible  en el área alrededor de Georgia del Sur;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  ausencia  de objeciones de una de las Partes Contratantes del  Acuerdo,  dicha  recomendación  es  obligatoria a partir del 19 de marzo de 1986 en virtud del apartado 6 del artículo IX de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  por lo tanto aplicar dicha recomendación a los pescadores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  el  Reglamento (CEE) no 2245/85 (3) debe modificarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2245/85  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibiciones de pesca</p>
    <p class="parrafo">Salvo lo dispuesto en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  queda  prohibido  cualquier  tipo  de pesca en una zona de 12 millas en alta mar a la altura de las costas de Georgia del Sur;</p>
    <p class="parrafo">b)  queda  prohibida  la  pesca  directa  de los Nothothenia rossii alrededor de Georgia  del  Sur  (zona  FAO  48.3  Antártica) (1); en dicha zona, las capturas accesorias  de  Notothenia  rossii  durante  operaciones  de  pesca  directa  de otras  especies  serán  limitadas  a  un  nivel que permita la renovación óptima de las poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  delimitación  de  la  zona  FAO  contemplada  en el presente Reglamento figura  en  la  comunicación  de  la  Comisión  85/C/335/02 (DO no C 335 del 24. 12. 1985, p. 2). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.</p>
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