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    <identificador>DOUE-L-1986-81106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2286/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2286/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/200/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860723</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 8 de julio de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que  se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  de  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3730/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se distribuyen determinadas cuotas entre los Estados  miembros  para  los  buques  que faenan en la zona económica de Noruega y   la   zona  de  pesca  situada  alrededor  de  Jan  Mayen  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  114/86  (4), establece, para 1986, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón</p>
    <p class="parrafo">de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas  al  norte  del  62o  Norte)  efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón   de  Alemania  o  registrados  en  Alemania  han  alcanzado  la  cuota asignada  para  1986;  que  Alemania  ha  prohibido  la  pesca  de  este stock a partir  del  8  de  julio  de 1986; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  bacalao  en  las  aguas de las divisiones CIEM,  I,  II  (aguas  noruegas  al  norte  del 62o Norte) efectuadas por barcos que  naveguen  bajo  el  pabellón  de  Alemania  o  registrados  en Alemania han agotado la cuota asignada a Alemania para 1986.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II  (aguas  noruegas  al  norte  del  62o  Norte)  por  parte  de los barcos que naveguen  bajo  el  pabellón  de Alemania o registrados en Alemania, así como el mantenimiento   a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarque  de  estos  stocks efectuados   por  los  barcos  mencionados  con  posterioridad  a  la  fecha  de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 8 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 17 de 23. 1. 1986, p. 4.</p>
  </texto>
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