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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2277/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2277/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/86 del Comité mixto CEE-Suiza por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo nº 3 relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/199/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860722</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1704" orden="4">Cooperación internacional</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 2/86 del Comite Mixto Cee-Suiza, de 28 de mayo de 1986 (DOCE L 199, de 22 de julio de 1986)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2840/72, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 2277/86 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  572/86  del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por  el  que  se  fija  el  régimen  aplicable,  por  el  Reino  de  España y la República  Portuguesa  a  los  intercambios  con  Austria,  Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  los  representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros,  reunidos  en  el  seno del Consejo, de 28 de febrero 1986, por la que se  fija  el  régimen  aplicable  a las importaciones en España y en Portugal de</p>
    <p class="parrafo">productos   del   Tratado  CECA  originarios  de  Austria,  Finlandia,  Noruega, Suecia  y  Suiza  y  cubiertos  por  los  Acuerdos  entre  la Comunidad y dichos países (2) y, en particular, su artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación  Suiza  (3)  fue  firmado  el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del Acero y esta Comunidad, por una parte, y Suiza, por otra  (4),  fue  firmado  el  22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1974;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con los artículos 16 y 18 de los Protocolos anejos  a  dichos  Acuerdos,  como  consecuencia  de  la adhesión de España y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas,  el  Comité  mixto  CEE-Suiza adoptó la Decisión  N°  2/86  por  la  que  se  modifica  el  Protocolo N° 3 para tener en cuenta dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  procedente  garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la Confederación  Suiza  será  aplicable  en  la  Comunidad la Decisión N° 2/86 del Comité mixto CEE-Suiza.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 119.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 350 de 19. 12. 1973, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L444UMBS14.97</p>
    <p class="parrafo">FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 376 mm; 64 Zeilen; 2964 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FJJ0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: l4444</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  2/86  DEL  COMITE MIXTO CEE-SUIZA de 28 de mayo de 1986 por la que se  modifica,  con  motivo  de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  a las Comunidades  Europeas,  el  Protocolo  N°  3,  relativo  a  la  definición de la noción   de   productos   originarios   y   a   los   métodos   de   cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  adicional  anejo  a  dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión   de   España   y   de  Portugal  a  las  Comunidades  Europeas  y,  en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero  y  esta  Comunidad,  por  una  parte,  y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  adicional  anejo  a  dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión   de   España   y   de  Portugal  a  las  Comunidades  Europeas  y,  en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  el Protocolo N° 3 relativo a la definición de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa,  como  consecuencia  de  la  adhesión  de España y de Portugal a las  Comunidades  Europeas,  tanto  desde  el  punto de vista técnico como desde el  punto  de  vista  de  las  disposiciones  transitorias  necesarias  para una correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  en  los Protocolos como consecuencia de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dichas  disposiciones  comerciales  entre la Comunidad en  su  composición  del  31  de  diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Protocolo  N° 3 indicadas a continuación se modificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  suprimirá  el  término «Portugal» en el apartado 1 del artículo 2, en el artículo  7,  en  el  primer  párrafo  del  apartado  3  del  artículo 9 y en el artículo 26;</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el término «seis países» por «cinco países»</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 (partes</p>
    <p class="parrafo">A  y  B)  del  artículo 2, en el apartado 1 del artículo 23 y en los apartados 1 y 2 del artículo 27;</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  tercero  del  apartado  5 del artículo 9 será sustituido por lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Los  certificados  EUR.  1  expedidos  ''a posteriori'' deberán ir provistos de una   de  las  indicaciones  siguientes:  ''délivré  a  posteriori'',  ''udstedt efterfolgende'',  ''nachtraeglich  ausgestellt'',  ''ekdouén  ek  tvn zstérvn'', ''issued   retrospectively'',   ''expedido   a   posteriori'',   ''rilasciato  a posteriori'',  ''afgegeven  a  posteriori'',  ''emitido a posterior'', ''annettu jaelkikateen'',   ''utgefid   eftira'',   ''utstedt   senere'',   ''utfaerdat  i efterhand'';</p>
    <p class="parrafo">4)  El  párrafo  primero  del  apartado  6 del artículo 9 será sustituido por lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">«6.  En  caso  de  robo, de pérdida o de destrucción de un certificado EUR. 1 el exportador   podrá  reclamar  a  las  autoridades  aduaneras  de  expedición  un duplicado  sobre  la  base  de  los  documentos  de  exportación que estén en su</p>
    <p class="parrafo">poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:    ''duplicata'',    ''duplicaat'',   ''duplikat'',   ''antígrafo'', ''duplicado'',      ''duplicato'',      ''duplicate'',      ''segunda     via'', ''kaksoiskappale'', ''samrit''.»</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 5 del artículo 13 será sustituído por lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.  En  los  casos  señalados  en  la  letra a) del apartado 4, la casilla N° 7 ''Observaciones''  del  certificado  EUR.  1  llevará  una  de  las indicaciones siguientes:      ''Procédure      simplifiée'',     ''Forenklet     procedure'', ''Vereinfachtes   Verfahren'',   ''aplozstezménh   dia  oikasía'',  ''Simplified procedure'',   ''Procedimiento   simplificado'',   ''Procedura   semplificata'', ''Vereenvoudigde        procedure'',       ''Procedimiento       simplificado'', ''Yksinkertaistettu    menettely'',   ''Einfoeldun   afgreidslu'',   ''Forenklet prosedyre'', ''Foerenklad procedur''.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se incluirá en el Protocolo N° 3 el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">a)  Todo  producto  al  amparo  de  un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2 que  se  expida  o  extienda en España será considerado, a efectos de aplicación del Protocolo adicional al Acuerdo, como producto originario de España.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  obstante,  la  letra  a) no se aplicará a los certificados EUR. 1 que se expidan  en  España  para  productos  originarios  de  los  demás  países  de la Comunidad   o   de   Suiza   y   que   no  hayan  sufrido,  en  España,  ninguna transformación   o   elaboración  o  no  hayan  sido  objeto  en  este  país  de manipulaciones  con  objeto  de  garantizar  su  conservación en el mismo Estado durante  su  transporte  o  almacenamiento.  Estos productos se beneficiarán, en el  momento  de  su  importación,  del  mismo  tratamiento del que habían gozado caso  de  haber  sido  expedidos  directamente  desde  cualquier otro país de la Comunidad o de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  la  aplicación  de la letra b), en el caso de productos originarios de cualquier   otro  país  de  la  Comunidad,  el  exportador  o  su  representante habilitado  tendrá  la  obligación  de poner en la casilla ''Observaciones'' del certificado  EUR.  1  la  mención  ''el apartado 1 del artículo 24 - reexportado en  el  mismo  estado''.  Dicha  mención  será  validada mediante la estampación del  sello  de  la  aduana competente. Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas   la   realización  de  los  controles  necesarios  para  asegurar  la correcta aplicación de esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">d)   A  efectos  de  aplicación  de  la  letra  b),  en  el  caso  de  productos originarios de Suiza, se aplicará el apartado 8 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  siguientes,  exportados de un Estado de la Comunidad, que no sea  España,  hacia  Suiza  sólo  se beneficiarán, con ocasión de su importación en  Suiza  del  mismo  tratamiento  del  que  se habrían beneficiado si hubieran sido importado directamente de España:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  originarios  de  la  Comunidad  en razón de una elaboración o transformación que se haya efectuado parcialmente o totalmente en España,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que,  después de haber adquirido el carácter originario en el resto  de  la  Comunidad,  sean  objeto  en España de una operación que vaya más allá  de  manipulaciones  destinadas  a  asegurar  su  conservación  en el mismo</p>
    <p class="parrafo">estado durante su transporte o almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  tendrá  la  obligación de poner la sigla ''ES'' en la casilla  7  ''Observaciones''  del  certificado  EUR.  1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en el otro Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  de la última frase de la letra b) del apartado 2 del  artículo  1,  los  productos  que  hayan adquirido el carácter de productos originarios   en   España   o   los   productos  que  vayan  acompañados  de  un certificado  EUR.  1  o  de  un  formulario  EUR.  2  con  la sigla ''ES'' en la casilla  7  ''Observaciones'',  que  se  importen  en  Suiza  y se exporten a un Estado   miembro   de   la   Comunidad  distinto  de  España,  solamente  podrán beneficiarse,   en   dicho   Estado  miembro,  de  un  tratamiento  idéntico  al previsto  en  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal a las Comunidades Europeas  si  hubieran  sido  expedidos  directamente  desde  España a cualquier otro país de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  estará  obligado  a  poner  las  siglas  ''ES'' en la casilla  7  ''Observaciones''  del  certificado  EUR.  1 o del formulario EUR. 2 que se extienda o expida en Suiza.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  aplicación del artículo 2, los productos que hayan adquirido en  España  el  carácter  originario o los productos que vayan acompañados de un certificado  EUR.  1  o  de  un  formulario  EUR.  2  con  la sigla ''ES'' en la casilla  7  ''Observaciones'',  que  se  importen en Suiza y se exporten, en las condiciones  previstas  en  el  referido  artículo  2,  a  alguno  de  los cinco países  que  en  él  se mencionan, únicamente podrán beneficiarse, en el momento de  su  importación  a  cualquiera  de estos cinco países, del mismo tratamiento del que habrían gozado de haber sido importados directamente de España.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  tendrá  la  obligación de poner la sigla ''ES'' en la casilla  7  ''Observaciones''  del  certificado  EUR.  1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en Suiza.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">a)  Tendrán  la  consideración  de  originarios,  en  el sentido expresado en el presente  Protocolo,  los  productos  originarios  para los que se haya expedido o  extendido,  antes  del  1 de marzo de 1986, un certificado o formulario según lo  previsto  en  el  marco  del  Acuerdo  entre los países de la AELC y España, firmado  el  26  de  junio  de  1979,  en el Convenio por el que se crea la AELC firmado  el  4  de  enero  de  1960  referente a Portugal, en el Acuerdo de 1970 entre  la  Comunidad  Económica  Europea y España, y en el Acuerdo de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  certificados  EUR.  1  o  los  formularios EUR. 2 que lleven la mención ''EFTA-SPAIN-TRADE''   utilizados   en  el  marco  del  comercio  directo  entre España  y  Suiza  o  alguno de los otros cinco países mencionados en el artículo 2  podrán  seguir  utilizándose  en  los  referidos  intercambios  hasta  que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  utilización  de  los certificados EUR. 1 o de los formularios EUR. 2,  contemplados  en  la  presente letra, no se exigirá la sigla ''ES'' prevista en los apartados 2, 3 y 4.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se incluirán en el Protocolo N° 3 los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación  de  las  disposiciones  del  Protocolo  adicional relativas  a  los  productos  originarios  de  las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  presente Protocolo, sin perjuicio de  las  condiciones  particulares  definidas  en  los  artículos  25  bis  a 25 quinquies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 bis</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  ''Comunidad'',  utilizada  en el presente Protocolo, no cubre las Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla.  La expresión ''productos originarios de la Comunidad''  no  cubre  los  productos  originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  En  sustitución  de  los  artículos  1, 2 y 3 serán aplicables los apartados siguientes,   y   las   referencias  a  estos  artículos  se  aplicarán  mutatis mutandis al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) Productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">los  productos  obtenidos  en  las  Islas  Canarias, Ceuta y Melilla, en los que se  hayan  utilizado  productos  distintos  de los contemplados en el inciso i), siempre   que   tales   productos   hayan   sido   objeto   de  elaboraciones  o transformaciones  suficientes  en  el  sentido  del  apartado  1 del artículo 5. Sin  embargo,  esta  condición  no  será  aplicable a los productos originarios, en  el  sentido  del  presente  Protocolo, de Suiza, de Islandia, de Austria, de Finlandia,  de  Noruega  y  de Suecia o de la Comunidad, cuando se les someta en las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  a elaboraciones o transformaciones que superen  las  elaboraciones  o  transformaciones  insuficientes  comtempladas en el apartado 3 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b) Productos originarios de Suiza:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Suiza;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">los  productos  obtenidos  en  Suiza  y  en  cuya fabricación se hayan utilizado productos  distintos  de  los  contemplados  en  el inciso i), siempre que tales productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes en  el  sentido  del  apartado  1 del artículo 5. Sin embargo, esta condición no será  aplicable  a  los  productos  que,  en  el sentido del presente Protocolo, sean  originarios  de  las  Islas  Canarias,  de  Ceuta  y Melilla, de Suiza, de Austria,  de  Finlandia,  de  Islandia,  de  Noruega  y Suecia o de la Comunidad cuando sean</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones  siempre que éstos vayan más allá de  las  elaboraciones  o  transformaciones  insuficientes  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  solo territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitado tendrá la obligación de poner las  menciones  ''Suiza''  e  ''Islas  Canarias,  o  Ceuta  o  Melilla''  en  la casilla  2  del  certificado  EUR.  1  y  en la casilla 1 del formulario EUR. 2. Además,  en  el  caso  de  ''productos  originarios  de  las Islas Canarias o de Ceuta  y  Melilla'',  se  deberá  indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del formulario EUR. 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente de  la  aplicación  del  presente  Protocolo.  N° obstante, las disposiciones en materia   de  cooperación  administrativa  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 quater</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 quinquies</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  23  no  será  de  aplicación  en  los intercambios entre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, por una parte, y Suiza, por otra.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  24  que  figura  en  el  artículo  2 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. JAGMETTI</p>
  </texto>
</documento>
