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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2272/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2272/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/86 del Comité mixto CEE-Austria por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo nº 3 relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860722</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6078" orden="5">Austria</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1704" orden="3">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 2/86 de la Comisión Mixta Cee-Austria, de 27 de mayo de 1986 (DOCE L 199, de 22 de julio de 1986)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80178" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2836/72, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81930" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 70, de 13 de marzo de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 2272/86 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  572/86  del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por  el  que  se  fija  el  régimen  aplicable,  por  el  Reino  de  España y la República  Portuguesa  a  los  intercambios  con  Austria,  Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  los  representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros,  reunidos  en  el  seno del Consejo, de 28 de febrero 1986, por la que se  fija  el  régimen  aplicable  a las importaciones en España y en Portugal de productos   del   Tratado  CECA  originarios  de  Austria,  Finlandia,  Noruega, Suecia  y  Suiza  y  cubiertos  por  los  Acuerdos  entre  la Comunidad y dichos países (2) y, en particular, su artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  Austria  (3)  fue firmado el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y esta Comunidad, por una parte, y Austria, por  otra  (4),  fue  firmado  el  22  de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1974;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con los artículos 16 y 18 de los Protocolos anejos  a  dichos  Acuerdos,  como  consecuencia  de  la adhesión de España y de</p>
    <p class="parrafo">Portugal  a  las  Comunidades  Europeas,  el  Comité mixto CEE-Austria adoptó la Decisión  N°  2/86  por  la  que  se  modifica  el  Protocolo N° 3 para tener en cuenta dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  procedente  garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República  de  Austria  será  aplicable  en la Comunidad la Decisión N° 2/86 del Comité mixto CEE-Austria.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 119.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 350 de 19. 12. 1973, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L444UMBS04.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 376 mm; 64 Zeilen; 2970 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: GUEN Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: Montan Spanisch</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  2/86  DEL  COMITE  MIXTO  CEE-AUSTRIA de 27 de mayo de 1986 por la que  se  modifica,  con  motivo  de  la  adhesión  de España y de Portugal a las Comunidades  Europeas,  el  Protocolo  N°  3,  relativo  a  la  definición de la noción   de   productos   originarios   y   a   los   métodos   de   cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  adicional  anejo  a  dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión   de   España   y   de  Portugal  a  las  Comunidades  Europeas  y,  en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero  y  esta  Comunidad,  por  una  parte,  y  la República de Austria, por otra, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  adicional  anejo  a  dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión   de   España   y   de  Portugal  a  las  Comunidades  Europeas  y,  en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  el Protocolo N° 3 relativo a la definición de   la  noción  de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación</p>
    <p class="parrafo">administrativa,  como  consecuencia  de  la  adhesión  de España y de Portugal a las  Comunidades  Europeas,  tanto  desde  el  punto de vista técnico como desde el  punto  de  vista  de  las  disposiciones  transitorias  necesarias  para una correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  en  los Protocolos como consecuencia de dicha adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dichas  disposiciones  comerciales entre la Comunidad, en  su  composición  del  31  de  diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Austria, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se incluirá en el Protocolo N° 3 el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">a)  Todo  producto  al  amparo  de  un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2 que  se  expida  o  extienda en España será considerado, a efectos de aplicación del Protocolo adicional al Acuerdo, como producto originario de España.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  obstante,  las  disposiciones  de  la  letra  a)  no  se aplicarán a los certificados  EUR.  1  que  se  expidan  en España para productos originarios de los  demás  países  de  la  Comunidad  o  de  Austria,  que no hayan sufrido, en España,  ninguna  transformación  o  elaboración  o no hayan sido objeto en este país  de  manipulaciones  con  objeto  de garantizar su conservación en el mismo estado   durante   su   transporte   o   almacenamiento.   Estos   productos  se beneficiarán,  en  el  momento  de su importación, del mismo tratamiento del que habrían  gozado  de  haber  sido  expedidos  directamente,  desde cualquier otro país de la Comunidad o de Austria.</p>
    <p class="parrafo">c)   A  efectos  de  aplicación  de  la  letra  b),  en  el  caso  de  productos originarios  de  cualquier  otro  país  de  la  Comunidad,  el  exportador  o su representante  habilitado  tendrá  la  obligación  de  poner  en  la  casilla  7 ''Observaciones''   del   certificado   EUR.  1  la  mención  ''apartado  1  del artículo  24,  reexportado  en  el  mismo  estado''. Dicha mención será validada mediante  la  estampación  del  sello  de  la aduana competente. Corresponderá a las   autoridades   aduaneras   españolas   la   realización  de  los  controles necesarios para asegurar la correcta aplicación de esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">d)   A  efectos  de  aplicación  de  la  letra  b),  en  el  caso  de  productos originarios de Austria se aplicará el apartado 8 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   siguientes,   exportados  de  un  Estado  miembro  de  la Comunidad,   que  no  sea  España,  hacia  Austria  solo  se  beneficiarán,  con ocasión  de  su  importación  en  Austria  del  mismo  tratamiento  del  que  se habrían beneficiado si hubieran sido importados directamente de España:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  originarios  de  la  Comunidad  en razón de una elaboración o transformación que se haya efectuado parcialmente o totalmente en España,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que,  después de haber adquirido el carácter originario en el resto  de  la  Comunidad,  sean  objeto  en España de una operación que vaya más allá  de  manipulaciones  destinadas  a  asegurar  su  conservación  en el mismo estado durante su transporte o almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  tendrá  la  obligación de poner la sigla ''ES'' en la</p>
    <p class="parrafo">casilla  7  ''Observaciones''  del  certificado  EUR.  1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en el otro Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  de la última frase de la letra b) del apartado 2 del  artículo  1,  los  productos  que  hayan adquirido el carácter de productos originarios en España</p>
    <p class="parrafo">o  los  productos  que  vayan  acompañados  de  un  certificado  EUR.  1 o de un formulario  EUR.  2  con  la sigla ''ES'' en la casilla 7 ''Observaciones'', que se  importen  en  Austria  y  se  exporten  a  un Estado miembro de la Comunidad distinto  de  España,  solamente  podrán  beneficiarse, en dicho Estado miembro, de  un  tratamiento  idéntico  al previsto en el Acta de adhesión de España y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas  si hubieran sido expedidos directamente desde España a cualquier otro país de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  estará  obligado  a  poner  la  sigla  ''ES''  en  la casilla  7  ''Observaciones''  del  certificado  EUR.  1 o del formulario EUR. 2 que se extienda o expida en Austria.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  aplicación del artículo 2, los productos que hayan adquirido en  España  el  carácter  originario o los productos que vayan acompañados de un certificado  EUR.  1  o  de  un  formulario  EUR.  2  con  la sigla ''ES'' en la casilla  7  ''Observaciones'',  que  se  importen  en  Austria y se exporten, en las  condiciones  previstas  en  el  referido  artículo 2, a alguno de los cinco países  que  en  él  se mencionan, únicamente podrán beneficiarse, en el momento de  su  importación  a  cualquiera  de estos cinco países, del mismo tratamiento del que habrían gozado de haber sido importados directamente de España.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   párrafo   primero,   el  exportador  o  su representante  habilitado  tendrá  la  obligación de poner la sigla ''ES'' en la casilla  7  ''Observaciones''  del  certificado  EUR.  1 o del formulario EUR. 2 que se expida o extienda en Austria.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">a)  Tendrán  la  consideración  de  originarios,  en  el sentido expresado en el presente  Protocolo,  los  productos  originarios  para los que se haya expedido o  extendido,  antes  del  1 de marzo de 1986, un certificado o formulario según lo previsto en el</p>
    <p class="parrafo">marco  del  Acuerdo  entre  los  países  de  la  AELC y España, firmado el 26 de junio de 1979, en el Convenio por el que se crea la AELC firmado el</p>
    <p class="parrafo">4  de  enero  de  1960  referente  a  Portugal,  en  el Acuerdo de 1970 entre la Comunidad  Económica  Europea  y  España,  y  en  el  Acuerdo  de  1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  certificados  EUR.  1  o  los  formularios EUR. 2 que lleven la mención ''EFTA-SPAIN-TRADE''   utilizados   en  el  marco  del  comercio  directo  entre España  y  Austria  o  alguno  de  los  otros  cinco  países  mencionados  en el artículo  2  podrán  seguir  utilizándose  en  los  referidos intercambios hasta que  se  agoten  las  existencias.  En  caso  de utilización de los certificados EUR.  1  o  de  los formularios EUR. 2, contemplados en la presente letra, no se exigirá la sigla ''ES'' prevista en los apartados 2, 3 y 4.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  24  que  figura  en  el  artículo  1  de la presente Decisión será</p>
    <p class="parrafo">aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHEICH</p>
  </texto>
</documento>
