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    <identificador>DOUE-L-1986-81055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2191/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2191/86 de la Comisión, de 11 de julio de 1986, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860714</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6026" orden="6">Bélgica</materia>
      <materia codigo="2258" orden="2">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="3">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3721/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1986 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de lenguado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  en  las  aguas  de la division CIEM VIII efectuadas por  barcos  que  navegan  bajo  el pabellón de Bélgica o registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 1986;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado en las aguas de la division CIEM VIII   efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  el  pabellón  de  Bélgica  o registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1986.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  del  lenguado en las aguas de la division CIEM VIII por   parte   de   los  barcos  que  navegan  bajo  el  pabellón  de  Bélgica  o registrados  en  Bélgica,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el  desembarque  de  estos  stocks  efectuados  por  los  barcos mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 3.</p>
  </texto>
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