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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2169/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860711</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930701</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80421" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/86, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81017" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1722/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80635" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.2 y 5.4, por Reglamento 1398/91, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81371" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5, por Reglamento 3056/90, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80175" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.4, por Reglamento 524/90, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81710" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 165/89, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80644" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 5.4 y el Anexo II, por Reglamento 1863/88, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80034" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.3 y se sustituye el art. 9.2, por Reglamento 190/88, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81587" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3924/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80697" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1806/87, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80155" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 472/87, de 16 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81450" orden="13">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 7 al art. 4, por Reglamento 3642/87, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81105" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 11, por Reglamento 3076/89, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80760" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2143/89, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81805" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 111, de 30 de abril de 1988.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del arroz  (3)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1007/86, de 25 de marzo de 1986 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (5)  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  elaborar  normas precisas para el control y el pago  de  las  restituciones  a  la producción en los sectores de los cereales y del  arroz  para  que  se  apliquen  las  mismas  normas  en  todos  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir el método de cálculo y la periodicidad de  la  fijación  de  las  restituciones a la producción; que hasta el presente, el  método  de  cálculo  más satisfactorio es aquél que se basa en la diferencia entre  el  precio  de  intervención  del  maíz  y  el  precio que se usa para el cálculo  de  la  exacción  sobre  la  importación  de  maíz; que, por razones de estabilidad,  las  restituciones  a  la  producción  se deberían fijar cada tres meses;  que,  como  medio  para  comprobar  que  el valor de la restitución a la producción   es  correcto,  los  precios  del  maíz  y  del  trigo  se  deberían comprobar en los mercados mundial y comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  a  la  producción se tienen que pagar por el  uso  del  almidón  y  de  ciertos  productos  derivados en la elaboración de determinadas   mercancías;  que  se  necesita  una  información  detallada  para facilitar   un   control   y  un  pago  apropiado  de  las  restituciones  a  la producción  a  los  solicitantes;  que  se  debería  autorizar  a  la  autoridad competente  en  el  Estado  de  que  se  trate  a solicitar de los peticionarios todo  tipo  de  información,  así  como  a  realizar  cualquier  comprobación  o inspección que resulte necesaria para efectuar dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  posible  que  el  fabricante  del  producto  no  utilice necesariamente  almidón  básico;  que,  por  lo tanto, es necesario elaborar una lista  con  determinados  productos  derivados  del  almidón cuyo uso otorgue al fabricante el derecho a recibir la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de  las restituciones a la producción no se debería realizar   antes  de  que  la  transformación  tenga  lugar,  sino  que  debería realizarse  dentro  de  los  150 días siguientes a la recepción por la autoridad competente  de  la  prueba  de  que  se  ha  transformado  el  almidón;  que, no</p>
    <p class="parrafo">obstante,  debería  existir  la  posibilidad de que el fabricante se beneficiara de dicho pago con anterioridad a la conclusión de los controles mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión, de 22 de julio   de   1985,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación  del  régimen  de  garantías  para  los  productos  agrícolas  (6) es aplicable   al   régimen   establecido   en   el   presente   Reglamento;   que, consecuentemente,   es   necesario   definir   los  requisitos  básicos  de  las obligaciones   que   incumben   a  los  fabricantes  y  asegurados  mediante  la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   los   fines   del   presente   Reglamento   se   aplicarán   las  siguientes definiciones;</p>
    <p class="parrafo">-  «  almidón  »  será  el almidón básico o un producto derivado del almidón que figure en la lista del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  «  productos  aprobados  »  serán los que aparecen en la lista del Anexo del   Reglamento  no  1009/86  y  los  que  se  añadan  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  la  letra  a) del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">-  «  el  fabricante  »  será  el usuario del almidón para la fabricación de los productos aprobados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  a  la  producción se fijará para cada uno de los trimestres que  comienzan,  respectivamente,  el  1  de  julio,  el  1  de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   restitución  a  la  producción  por  tonelada  de  almidón  básico  se calculará sobre la base de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  de  intervención  para  el  maíz aplicable durante el primer mes del período definido en el apartado 1, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  media  de  los  precios  cif  utilizados para el cálculo de la exacción sobre  la  importación  de  maíz  en los dos primeros meses y en los veinticinco primeros  días  del  tercer  mes  del  trimestre  anterior  al  primer  día  del período definido en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">multiplicado por un coeficiente de 1,6.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante,   si  los  precios  del  mercado  del  maíz  y/o  del  trigo registrados    en    la   Comunidad   y/o   en   el   mercado   mundial   varían considerablemente   durante  el  período,  definido  en  el  apartado  1,  podrá modificarse   la  restitución  a  la  producción  calculada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2, a fin de tener en cuenta dicha variación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  restitución  a  la  producción que se deberá pagar será la calculada con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  y, en su caso, en el apartado 3, multiplicada  por  el  coeficiente  que  figura  en  el  Anexo, con arreglo a la subpartida  arancelaria  del  almidón  realmente  utilizado  para la fabricación de los productos aprobados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  que  tengan  intención  de  solicitar  restituciones  a la</p>
    <p class="parrafo">producción  deberán,  en  primer  lugar,  dirigirse  por  escrito a la autoridad competente  del  Estado  miembro  donde vaya a usarse el almidón, proporcionando las siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  gama  de  productos  en  los que se use el almidón, incluyendo tanto los que  estén  en  la  lista  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  como aquellos   que   no   lo   estén,   con   una   descripción   detallada   y  las correspondientes partidas arancelarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  no  sean  los  mismos que los de la letra a), la dirección del lugar (o  lugares)  donde  se  vaya  a  transformar el almidón en uno de los productos aprobados.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   solicitar  de  los  fabricantes  información adicional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  fabricantes  deberán,  asimismo, enviar un compromiso escrito en el que declaren  que  permitirán  a  las  autoridades  competentes  realizar  cualquier comprobación  e  inspección  necesaria  para  controlar  el uso del almidón, así como que proporcionarán cualquier información que se les solicite.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  adoptará  las  medidas necesarias para garantizar que  el  fabricante  sea  una  empresa  establecida y reconocida oficialmente en el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sobre  la  base  de  la  mencionada  información,  la  autoridad  competente establecerá  una  lista  de  fabricantes  aprobados  que  mantendrá actualizada. Unicamente   los   fabricantes   aprobados   de  este  modo  tendrán  derecho  a solicitar una restitución a la producción de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  fabricante  desee  solicitar  una  restitución  a la producción, deberá  solicitar  por  escrito  a la autoridad competente del Estado miembro en que el almidón vaya a transformarse un certificado de restitución.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad de almidón que se vaya a transformar en el producto aprobado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  partida  arancelaria  y  la  descripción del producto aprobado para cuya fabricación se vaya a emplear el almidón;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar (o lugares) donde se vaya a transformar el almidón;</p>
    <p class="parrafo">e) el calendario previsto de las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud deberá ir acompañada de</p>
    <p class="parrafo">- la constitución de una garantía con arreglo al artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la que se indique que el almidón que se va a emplear se ha producido a partir de maíz, trigo, arroz o patatas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  a los peticionarios que proporcionen informaciones adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  de  haberse  recibido  y  verificado  la  solicitud  presentada  de conformidad  con  el  artículo  4,  tras  su  verificación  que  se efectuará de immediato  la  autoridad  competente  extenderá  sin  demora  el  certificado de restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  utilizarán  los  formularios  nacionales  para  los certificados  de  restitución  que,  sin perjuicio de las disposiciones de otros</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos,   Directivas   o   Decisiones   adoptadas   por  las  instituciones comunitarias,  contendrán,  al  menos,  las  informaciones que se especifican en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  restitución consignará las informaciones mencionadas en el   apartado  2  del  artículo  4,  así  como  el  tipo  de  restitución  a  la producción  y  el  último  día  de  validez  del certificado, que será el último día   del  período  trimestral  definido  en  el  apartado  1  del  artículo  2, posterior a aquél en que se recibió la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   tipo   de  restitución  a  la  producción  que  se  consignará  en  el certificado  será  el  aplicable  en  la  fecha de recepción de la solicitud. No obstante,  si  alguna  de  las cantidades de almidón incluidas en el certificado se  somete  a  transformación  durante  la  campaña  de  comercialización de los cereales  siguiente  a  aquélla  en que se reciba la solicitud, la restitución a la  producción  para  el  almidón  que sea transformado durante la nueva campaña comercial  se  ajustará  de  acuerdo  con  la  diferencia  entre  el  precio  de intervención  utilizado  para  el  cálculo  de  la restitución a la producción y el aplicable en julio de la misma campaña. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  que  dispongan  de  un certificado de restitución expedido de  conformidad  con  el  artículo 5 tendrán derecho a solicitar, de conformidad con  el  artículo  8,  el  pago de la restitución a la producción indicada en el certificado  una  vez  que  se  transforme  el  almidón  en  el  correspondiente producto aprobado.</p>
    <p class="parrafo">2. Los derechos a que de lugar el certificado no son transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  del  certificado  estará  sujeta  a  la  constitución de una garantía  por  parte  del  fabricante  ante  la autoridad competente, igual a 25 ECUS  por  tonelada  de  almidón  básico,  multiplicado,  en  su  caso,  por  el coeficiente  relativo  al  tipo  de  almidón  que se utilice, tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exigencia  principal  con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85  será  la  transformación  de  la  cantidad  de  almidón declarada en la solicitud   en   los  productos  aprobados  declarados  durante  el  período  de validez    del   certificado.   No   obstante,   cuando   el   fabricante   haya transformado,  como  mínimo,  un  95 % de la cantidad de almidón declarada en la solicitud,   se   considerará  que  el  fabricante  ha  cumplido  la  mencionada exigencia principal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  asimismo  liberarse  la  garantía  en  caso  de  existencia de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante  solicitará  la  restitución  a la producción notificada a la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha o las fechas de compra y entrega del almidón;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección de los suministradores del almidón;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y la dirección del fábricante del almidón;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha o fechas en las que se transformó el almidón;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   cantidad  y  el  tipo  de  almidón  utilizado,  indicando  la  partida arancelaria;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  cantidad  del  producto  aprobado, de acuerdo con el certificado, que se</p>
    <p class="parrafo">haya fabricado utilizando el almidón.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  declarará,  en  ese momento, que el almidón se ha utilizado  para  la  fabricación  de  los productos aprobados de conformidad con las  informaciones  consignadas  en  el  certificado.  Normalmente, se llegará a formular  dicha  declaración  por  el  uso  de controles administrativos que, no obstante,   deberían   reforzarse  mediante  controles  materiales  en  aquellos casos en que se considere necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  administrativos  mencionados  en el apartado 2 se llevarán a cabo,  normalmente,  utilizando  la  información proporcionada por el fabricante de  conformidad  con  el  artículo  4 y con el apartado 1 del presente artículo. No   obstante,  la  autoridad  competente  podrá  solicitar  del  fabricante  la información    que   demuestra   qué   cantidad   de   almidón   fue   utilizada anteriormente  para  la  producción  del  producto  de  que  se  trate, así como cualquier otra información que venga al caso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  controles  que  deban  realizarse así como el reconocimiento del derecho  del  fabricante  a  recibir  la  restitución se deberán llevar a cabo o establecerse   dentro  de  los  150  días  siguientes  a  la  recepción  por  la autoridad  competente  de  la  información  exigida  en el apartado 1, de manera que  el  pago  pueda  realizarse  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   autoridad   competente  haya  finalizado  sus  controles,  la restitución  a  la  producción  consignada  en  el certificado se pagará para la cantidad  de  almidón  utilizado  en  la  transformación.  Al  mismo  tiempo, se liberará   la  garantía  con  arreglo  al  Título  V  del  Reglamento  (CEE)  no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  la  restitución, de conformidad con lo previsto en el apartado 1  tendrá  lugar  en  los  150  días  siguientes a la recepción por la autoridad competente  de  la  información  exigida  en  el  apartado  1 del artículo 8. No obstante   la   solicitud   del   fabricante,   la  autoridad  competente  podrá anticipar  una  suma  equivalente  a  la  restitución  a la producción en los 30 días  siguientes  a  la  recepción  de  la  mencionada  información.  Dicho pago quedará  sujeto  a  la  constitución  de una garantía, por parte del fabricante, igual  a  la  cantidad  anticipada,  la  garantía se liberará de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  cerealistas  1986/87,  1987/88  y  1988/89, además de la información   exigida   en   los  artículos  4  y  8,  los  fabricantes  deberán proporcionar  prueba  documental  que  demuestre  la procedencia del almidón con objeto  de  permitir  a  la  autoridad  competente  el cálculo del importe de la restitución  que  deberá  pagar.  Si no se facilitara dicha prueba, la autoridad competente  presumirá  a  los  fines  del  cálculo  que  el  almidón procede del trigo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  tres  meses siguientes a la finalización de cada período, tal y como  se  definen  en  el  apartado  1  del  artículo  2,  los  Estados miembros notificarán  a  la  Comisión  el tipo y las cantidades de almidón para lo que se hayan   pagado   restituciones   a  la  producción,  así  como  el  tipo  y  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades de productos en cuya fabricación se haya utilizado el almidón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1986. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  del  arancel  aduanero común // Descripción de la mercancía  //  Cantidad  de  almidón  necesaria  para  producir  una  tonelada - Coeficiente - // // //</p>
    <p class="parrafo">A. ALMIDON BASICO Y FECULAS (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  11.08  // A. I. Almidón de maíz // 1,00 // // II. Almidón de  arroz  //  1,00  //  //  III.  Almidón  de trigo // 1,00 // // IV. Fécula de patatas // 1,00 // // //</p>
    <p class="parrafo">B.  LOS  SIGUIENTES  PRODUCTOS  DERIVADOS,  CUANDO  SE  PRODUZCAN  A BASE DE LOS ANTERIORES:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  17.02  // B. Glucosa y jarabe de glucosa; maltodextrina y jarabe  de  maltodextrina:  //  //  //  I.  Glucosa  y  jarabe  de  glucosa  que contengan  en  peso,  en  estado  seco,  el 99 % o más de producto puro // // // a)  glucosa  en  polvo  cristalino  blanco, incluso aglomerado // 1,304 // // b) los  demás  (2)  //  1,00  //  //  II. los demás // // // a) en polvo cristalino blanco,  incluso  aglomerado  //  1,304  // // b) los demás (2) // 1,00 // // F. Azúcares  y  melazas,  caramelizados:  //  //  //  II. los demás: // // // a) en polvo,  incluso  aglomerado  //  1,366  //  // b) los demás (2) // 0,95 // 29.04 //  C.  II.  D-mantiol  (manitol) // 1,52 // // III. D-glucitol (sorbitol) // // //  a)  en  disolución  acuosa  (2)  //  // // 1. que contengan D-manitol en una proporción  inferior  o  igual  al  2 % en peso, calculada sobre un contenido de D-glucitol  //  1,068  //  //  2. los demás // 0,944 // // b) los demás // // // 1.  que  contengan  D-manitol  en  una  proporción  inferior  o  igual al 2 % en peso,  calculada  sobre  un  contenido  de D-glucitol // 1,52 // // 2. los demás //  1,52  //  35.05  //  Dextrina  y  colas  de  dextrina;  almidones solubles o tostados;  colas  de  almidón  de  fécula  //  //  //  A.  Dextrina; almidones y féculas  solubles  o  tostadas  //  1,174 // // B. Colas de dextrina, de almidón o  de  fécula,  con  un contenido en peso de estas materias: // // // I. igual o superior  al  20  %  e inferior al 25 % // 0,30 // // II. igual o superior al 25 %  e  inferior  al  55  % // 0,59 // // III. igual o superior al 55 % e inferior al  80  %  //  0,94  //  // IV. igual o superior al 80 % // 1,174 1.2.3 // // //</p>
    <p class="parrafo">//  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Descripción  de  la  mercancía // Cantidad  de  almidón  necesaria  para producir una tonelada - Coefficiente - // //  //  //  38.12  //  A.  Aderezos;  aprestos preparados: // // // I. a base de materias  amiláceas,  con  un  contenido  en peso de estas materias: // // // a) igual  o  superior  al  45  %,  pero  inferior  al 55 % // 0,59 // // b) igual o superior  al  55  %,  pero inferior al 70 % // 0,82 // // c) igual o superior al 70  %,  pero  inferior  al  83  %  //  1,00 // // d) igual o superior al 83 % // 1,174  //  38.19  //  T.  D-glucitol  (sorbitol)  distinto  del  expresado en la subpartida  29.04  C  III:  //  //  // I. en solución acuosa (2) // // // a) que contenga  D-manitol  en  proporción  inferior  o  igual al 2 % en peso calculada sobre  su  contenido  en  D-glucitol  // 1,068 // // b) los demás // 0,944 // // II.  en  otra  forma:  //  //  //  a)  que  contenga  D-manitol,  en  proporción inferior  o  igual  al  2  %  en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol // 1,52 // // b) los demás // 1,52 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  coeficiente  indicado  se  aplicará  al  almidón  con  un contenido del extracto  seco  de,  como  mínimo,  un  87  %  en  el caso de almidones de maíz, arroz y trigo, y de un 80 % en el caso de fécula de patata.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  a  la  producción  que  se  pagará por el almidón básico con un contenido  en  materia  seca  inferior  al  indicado, deberá ajustarse aplicando la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1. Almidón de maíz, arroz o trigo:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // porcentaje real de materia seca 87 // x restitución a la producción</p>
    <p class="parrafo">2. Fécula de patata</p>
    <p class="parrafo">1.2 // porcentaje real de materia seca 80 // x restitución a la producción</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  la  pureza  del  almidón en la materia seca deberá ser de, como mínimo, un 97 %.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  restitución  a  la  producción se pagará a los productos que figuren en esas  posiciones  con  un  contenido  del  extracto seco de, como mínimo, del 78 %.  La  restitución  a  la  producción que se deberá pagar por los productos que figuren  en  esas  posiciones  de  un contenido del extracto seco inferior al 78 % se deberán ajustar aplicando la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // porcentaje real de materia seca 78 // x restitución a la producción</p>
  </texto>
</documento>
