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    <identificador>DOUE-L-1986-81039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2143/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2143/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860710</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  y  previsible  del  abastecimiento del mercado  comunitario  del  aceite  de  oliva hace oportuna la adopción inmediata de  determinadas  medidas  que  favorezcan la comercialización en breve plazo de una  cantidad  apropiada  de  aceite  de  oliva  originario de Túnez; que dichas medidas  están  destinadas  a  evitar  una concentración de las importaciones de dicho  producto  durante  el  período  que  precede  al  de  su producción en la Comunidad,  lo  que  iría  en  contra  de  una gestión adecuada de este mercado; que,  conforme  a  los  artículos  97  y 295 del Acta de adhesión de 1985, estas medidas no se aplicarán a España ni a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente establecer normas generales para  la  expedición  de  los certificados de importación, a fin de garantizar a los   importadores   de   aceite   de   oliva   un  acceso  equitativo  a  dicho contingente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  importación  de  aceite  de  oliva que no haya sido sometido  a  un  proceso  de  refinado,  correspondiente a las subpartidas 15.07 AI  a)  y  b)  del  arancel  aduanero  común,  enteramente  obtenido  en Túnez y transportado  directamente  de  ese  país  a  la  Comunidad,  se  percibirá  una exacción especial de 28 ECUS/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  mencionada  en  el  apartado 1 se aplicará, durante un período de   dos  meses  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, a una cantidad máxima de 20 000 toneladas de aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  aplicación  de  la  exacción  especial establecida en el presente  Reglamento,  los  importadores  deberán  presentar  a  las autoridades competentes   de   los   Estados   miembros  una  solicitud  de  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  deberá  ir  acompañada  de  una  copia  del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán  presentarse los lunes   y   martes   de  cada  semana.  Cada  miércoles,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión todas las solicitudes de certificado recibidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  contabilizará  cada  semana  las  cantidades  para  las que se hayan  presentado  solicitudes  de  certificado de importación. Autorizará a los Estados   miembros   para  que  expidan  certificados  hasta  que  se  agote  el contingente;  en  caso  de  riesgo  de  agotamiento del contingente, la Comisión autorizará  a  los  Estados  miembros  para  que  los  expidan  a prorrata de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán   adoptarse   modalidades   de  aplicación  del  presente  Reglamento  de conformidad  con  el  procedimeinto  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
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