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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2133/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2133/86 de la Comisión, de 8 de julio de 1986, por el que se modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/187/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860709</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 12 y 16 del Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en  particular el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3005/84 (4), fija las  modalidades  de  aplicación  de  la  tasa  suplementaria  contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del Consejo (5), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1911/86  (6),  autoriza a los Estados miembros  a  conceder  una  indemnización a los productores que dispongan de una cantidad   de   referencia   de  cierta  importancia  y  que  se  comprometan  a abandonar  definitivamente  al  menos  la mitad de dicha cantidad de referencia; que  es  conveniente  fijar  en  250  000  kg  el nivel mínimo de la cantidad de referencia   necesaria   para  poder  reclamar  la  indemnización  por  el  cese parcial de actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 1371/84  prevé  que  los  compradores  y  las agrupaciones de productores abonen al  organismo  competente  dentro  de  los  60 días siguientes a la financiación de  cada  período  de  12  meses, el importe de la tasa que puedan deber; que la experiencia  adquirida  demuestra  que  respetar  dicho  plazo  resulta difícil; que es, por lo tanto conveniente ampliar dicho plazo a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1371 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  guión  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  857/84  se  aplicará  a  los  productores cuya cantidad de referencia sea igual o superior a 250 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">El  abandono  definitivo  de  la producción lechera deberá afectar, al menos, al 50 % de la cantidad de referencia del productor. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  apartados  4  y 5 del artículo 12, los términos « sesenta días » se substituirán por los términos « tres meses »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 16 se modificará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- En el apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  para  reglamentar  y  controlar  los casos de abandono total o parcial de la  producción  lechera  de  conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  en caso de aplicación de dicha disposición. »</p>
    <p class="parrafo">- En el apartado 2 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  eventuales  modificaciones  de  dichas  medidas, incluidas las relativas al  abandono  parcial  de  la  producción  lechera  se comunicarán a la Comisión dentro del mes siguiente a su adopción. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 288 de 30. 10. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
