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    <identificador>DOUE-L-1986-81031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2128/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2128/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 2261/84 en lo que se refiere a las condiciones para el reconocimiento de las uniones de organizaciones de productores de aceite de oliva para la campaña 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860712</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   2261/84  (3)  establece  las condiciones  exigidas  para  el  reconocimiento de las uniones de organizaciones de  productores  y,  en  particular,  el  número  mínimo  de  organizaciones que componen   una  unión;  que  la  experiencia  adquirida  en  un  Estado  miembro demuestra  que  el  número  requerido  ha  resultado  demasiado  elevado  en una primera  fase  de  la  puesta  en  práctica  del  nuevo  régimen  de  ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir  el  número  mínimo exigido para un período determinado;  que,  por  tanto,  procede  establecer  excepciones  al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2261/84,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1985/86  y  sin  perjuicio de las condiciones contempladas en el   apartado  2  del  artículo  20  quater  del  Reglamento  136/66/CEE,  podrá reconocerse   una  unión  de  organizaciones  de  productores,  con  arreglo  al artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 2261/84, si se compone de al menos siete organizaciones  de  productores,  reconocidas  conforme  al artículo 5 del mismo Reglamento,  o  de  un  número de organizaciones que representen al menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  organizaciones  de  productores que formen una unión deberán proceder de varias regiones económicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
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