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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2126/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2126/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, por el que se actualizan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860710</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 160/80, de 21 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de  dichas Comunidades, establecidos por  el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA) no 259/68 (1) y modificado en último lugar   por   el   Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  no  3580/85  (2),  y,  en particular,  los  artículos  63,  64,  65  y  82  de  dicho Estatuto así como el primer párrafo del artículo 20 y del artículo 64 del referido régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/1061/Euratom,  CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de  1981,  por  la  que  se  modifica  el  procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  sensible  aumento experimentado por el coste de la vida  durante  el  segundo  semestre  de  1985  en diversos países de destino de los   funcionarios   y  otros  agentes  de  las  Comunidades  Europeas,  resulta conveniente  adaptar  los  coeficientes  correctores  aplicables  en  virtud del Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  no  3580/85, que afectan las retribuciones y las  pensiones  de  dichos  funcionarios  y  otros  agentes  con  efecto de 1 de enero  de  1986  así  como  con  efecto  de  1  de  noviembre de 1985 y de 16 de noviembre  de  1985  para  aquellos  países de destino donde el coste de la vida ha sido particularmente elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ajustar,  con  efecto retroactivo, los coeficientes correctores  aplicables  a  Brasil,  Suiza, Argelia, Egipto y Líbano, conforme a las estadísticas disponibles actualmente para dichos países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de  1985,  el  coeficiente  corrector aplicable  a  las  retribuciones  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, quedará establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Argelia 201,3</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  efectos  desde  el  1  de  mayo  de  1985,  el  coeficiente  corrector</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  las  retribuciones  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, quedará establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Brasil 256,0</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  efectos  desde  el  1  de  julio  de 1985, los coeficientes correctores aplicables   a   las   retribuciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes destinados   en   alguno   de   los  países  citados  a  continuación,  quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Brasil 75,6</p>
    <p class="parrafo">Suiza 142,1</p>
    <p class="parrafo">Argelia 202,6</p>
    <p class="parrafo">Egipto 354,2</p>
    <p class="parrafo">Líbano 70,8</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  efectos  desde  el 1 de noviembre de 1985, los coeficientes correctores aplicables   a   las   retribuciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes destinados   en   alguno   de   los  países  citados  a  continuación,  quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 106,3</p>
    <p class="parrafo">Brasil 118,1</p>
    <p class="parrafo">Líbano 80,4</p>
    <p class="parrafo">Israel 191,2</p>
    <p class="parrafo">Turquía 102,6</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia 120,3</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  efectos  desde  el  16  de  noviembre de 1985, el coeficiente corrector aplicable  a  las  retribuciones  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, quedará establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Chile 136,2</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de 1986, los coeficientes correctores aplicables   a   las   retribuciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes destinados   en   algunos   de  los  países  citados  a  continuación,  quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Italia (salvo Varese) 101,5</p>
    <p class="parrafo">España 105,7</p>
    <p class="parrafo">Portugal 88,8</p>
    <p class="parrafo">Venezuela 103,4</p>
    <p class="parrafo">Australia 141,0</p>
    <p class="parrafo">India 152,9</p>
    <p class="parrafo">Marruecos 108,4</p>
    <p class="parrafo">Túnez 122,0</p>
    <p class="parrafo">Siria 192,2</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  coeficientes  correctores  aplicables  a  la  pensión  quedarán fijados conforme al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de  1986,  el  coeficiente  corrector aplicable  a  las  pensiones  e indemnizaciones de las personas a que se refiere el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  160/80 (1) quedará establecido de la manera siguiente para el país siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Italia 159,0</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efectos  desde  el 27 de enero de 1986, dejará de aplicarse la presente</p>
    <p class="parrafo">disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  enrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 1.</p>
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