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    <identificador>DOUE-L-1986-81021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2120/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2120/86 de la Comisión, de 7 de julio de 1986, relativo a la expedición de los certificados "MCI" para determinados productos de la floricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860708</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3727" orden="1">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="2">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 1768/86, de 6 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80627" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 1376/86, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80203" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 643/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a  los  intercambios  (1),  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 643/86 de la Comisión (2) determinó las   modalidades   de   aplicación   del   mecanismo   complementario   de  los intercambios  para  determinados  productos  del  sector  de las plantas vivas y de  la  floricultura  importados  en Portugal y, en particular, fijó en su Anexo el  límite  máximo  indicativo,  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 251 de  la  mencionada  Acta  de adhesión, aplicable a las importaciones en Portugal de  plantas  ornamentales  procedentes  de  los  demás  Estados  miembros  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  y  el  31 de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  límite  máximo  indicativo  se ha alcanzado al término de  aproximadamente  tres  meses  de  intercambios;  que  la  prosecución de las importaciones,  al  ritmo  registrado  después  del  1  de marzo de 1986, podría pertubar  gravemente  el  mercado  portugués  en  el  mismo momento en el que se comercializa  la  producción  autóctona;  que  los  volúmenes importados después de  la  fecha  mencionada,  en  gran medida no han sido todavía comercializados, y   que  dichas  existencias  representan  ya  una  carga  para  ese  mercado  y compiten  directamente  con  la  producción local correspondiente a los meses de verano   y   de   otoño;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  suspender  las importaciones   hasta   el   período   del   año   en   que   el  mercado  pueda reequilibrarse, durante los meses de noviembre y diciembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  perspectiva  de  una  situación  más  favorable  del mercado  a  fines  de  año,  es  posible  prever  un  aumento  del límite máximo indicativo  para  el  año  en  curso  y  permitir la importación de determinadas cantidades  durante  los  meses  mencionados,  que tradicionalmente registran un nuevo  crecimiento  de  la  demanda; que es conveniente seguir de forma especial la  expedición  de  los  certificados  «  MCI  », a fin de apreciar el riesgo de que se rebase el nuevo límite máximo indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  sustituyen  al Reglamento   (CEE)  no  1376/86  (3),  cuya  derogación  procede;  que  procede, igualmente,  derogar  las  medidas  transitorias  adoptadas  por  el  Reglamento (CEE) no 1768/86 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 643/86, el volumen de 225,4 toneladas, fijado  como  límite  máximo  indicativo  para  las  plantas  ornamentales de la subpartida  06.02  del  arancel  aduanero  común, se sustituye por el volumen de 260,4 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  las  plantas  ornamentales  de  la  subpartida  06.02  ex.  D  del arancel aduanero  común  (código  Nimexe  06.02.96  y  06.02.99),  la  expedición de los certificados « MCI » queda suspendida hasta el 31 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los   meses   de   noviembre  y  diciembre  de  1986,  se  expedirán certificados   «   MCI  »  para  las  plantas  ornamentales  mencionadas  en  el artículo 2 hasta un total de:</p>
    <p class="parrafo">- 17,5 toneladas para el mes de noviembre,</p>
    <p class="parrafo">- 17,5 toneladas para el mes de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  «  MCI  » se presentarán del 27 al 29 de octubre y del 24 al 26 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  30 de octubre  y  el  27  de  noviembre, las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitados  « MCI » rebasan las cantidades  mencionadas  en  el  apartado  1,  la  Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  «  MCI  », cuyas solicitudes habrán sido comunicadas a la Comisión,  serán  expedidos  el  quinto  día  hábil  siguiente al último día del plazo fijado para la presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Reglamentos (CEE) no 1376/86 y no 1768/86 quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 120 de 1. 3. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 25.</p>
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