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    <identificador>DOUE-L-1986-81006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2095/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2095/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, por el que se fija el grado máximo de humedad de los cereales que se ofrecen a la intervención durante la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860704</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2731/75  del  Consejo,  de  29  de octubre  de  1975,  por  el  que  se fijan las calidades tipos del trigo blando, del  centeno,  de  la  cebada,  del  maíz,  del sorgo y del trigo duro (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1580/86 (4), ha fijado,  entre  otros,  en  el  14 % el grado máximo de humedad en los cereales; que  este  mismo  porcentaje  se  ha tenido en cuenta en el marco del Reglamento (CEE)  no  1569/77  de  la Comisión, de 11 de julio de 1977, por el que se fijan los  procedimientos  y  condiciones  de  aceptación de los cereales por parte de los  organismos  de  intervención  (5),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2096/84 (6); que este mismo Reglamento ha establecido igualmente  en  el  apartado  4  de  su  artículo 2 que se podrá autorizar a los Estados  miembros  a  aplicar  un grado de humedad más elevado bajo determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  han presentado solicitudes a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a fijar el grado máximo de humedad en  el  15  %  para  los  cereales  que  ofrezcan  a  la intervención durante la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 20.</p>
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