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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2079/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2079/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78 para la aplicación del régimen de restituciones a la producción en el sector del azúcar a partir de la campaña de comercialización 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1758/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del artículo primero del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1010/86  del  Consejo,  de  25  de  marzo  de 1986, por el que se establecen las normas   generales   aplicables   a   la   restitución   a  la  producción  para determinados  productos  del  sector  del  azúcar  utilizados  en  la  industria química  (3),  dispone  que  la  restitución  se  fijará  periódicamente; que es preciso   establecer,   desde  ese  momento  una  fijación  trimestral;  que  el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  establece,  en particular, los períodos  de  referencia  que  se  deberán  definir  y las comprobaciones que se deberán  efectuar  con  objeto  de determinar el precio del azúcar en el mercado mundial  y  el  precio  de la glucosa en la Comunidad; que, dado que la fijación de  las  restituciones  es  trimestral,  es  apropiado  establecer,  a  tal fin, períodos de referencia de aproximadamente tres meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  casi  totalidad  de  la comercialzación de los excedentes de  azúcar  en  los  mercados  de  los  terceros  países  se  hace por la vía de adjudicaciones;  que,  de  este  modo,  para  definir el precio del azúcar en el mercado  mundial  que  servirá  para  fijar  la  restitución a la producción, es conveniente   utilizar   la   media   ponderada   de   las  restituciones  a  la exportación   fijadas   de  acuerdo  con  dicho  procedimiento  de  adjudicación durante el período de referencia considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  establecer  el  precio de la glucosa en la Comunidad es preciso,   por   una   parte,   referirse  a  datos  objetivos  tales  como  las cotizaciones  del  precio  del  maíz  que  se  han  registrado  en el mercado de Burdeos  y  de  Bayona  durante  el período de referencia correspondiente y, por otra  parte,  tomar  en  consideración,  de  forma global para el conjunto de la Comunidad,  los  gastos  previos  desde  el lugar de producción hasta la entrega franco fábrica de transformación en glucosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1010/86  prevé  que  la  restitución  a la exportación se establecerá en función del  precio  del  azúcar  comunitario, del precio del mercado mundial del azúcar blanco  y  del  precio  de la glucosa; que el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento  dispone  que  a  partir  de  la campaña de comercializacion 1988/89, el  precio  del  azúcar  para  el  cálculo  de la restitución a la producción se adaptará,  en  su  caso,  teniendo  en  cuenta la diferencia entre el precio del mercado   mundial  del  azúcar  blanco  y  el  precio  de  la  glucosa;  que  es necesario,    a   este   fin,   establecer   las   modalidades   de   aplicación correspondientes  y  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) no 1729/78 de  la  Comisión,  de  24  de  julio  de  1978,  por  el  que  se establecen las modalidades  de  aplicación  relativas  a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  se atienen al dictamen del Comité de gestión del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1729/78 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituirá el texto del artículo 1 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   restitución   a   la  producción  para  el  azúcar  blanco  se  fijará trimestralmente  para  los  períodos  que  se  inician  el  1  de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  fines  de  la fijación contemplada en el apartado 1, se entenderá por período de referencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  comprobación  de  las  restituciones  a  la exportación del azúcar blanco   que  sirvan  para  determinar  el  precio  del  azúcar  en  el  mercado mundial,  mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  4  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1010/86,</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  comprobación  del  precio  del  maíz en el mercado de la Comunidad que  sirva  para  determinar  el precio de la glucosa, mencionada en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento citado anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">el   período   que   comience   el   primer   día   del  trimestre  que  preceda inmediatamente  cada  una  de  las  fechas  mencionadas  en  el apartado 1 y que finalice   el   decimo   quinto   día   del   último  mes  del  mismo  trimestre considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se refiere al precio del azúcar en el mercado mundial, la media contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86 será la media ponderada de las restituciones a</p>
    <p class="parrafo">la  exportación  del  azúcar  blanco  fijadas por vía de adjudicación durante el período  de  referencia  correspondiente  que  se  define  en el apartado 2 para las   exportaciones   que  se  deberán  efectuar  con  cargo  a  la  campaña  de comercialización en curso en el momento en que se observe dicha media.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  se  refiere al precio de la glucosa, la comprobación del precio del  maíz  en  el  mercado  de  la  Comunidad  mencionada  en  la  letra  b) del apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  se efectuará tomando  la  media  de  los  precios del maíz registrados en Bayona y en Burdeos durante   el   período  de  referencia  correspondiente  que  se  define  en  el apartado   2,  aumentada  en  una  cantidad  fija  de  1,5  ECUS  por  cada  100 kilogramos   de   maíz.  Si  dicho  importe  sobrepasara  el  precio  de  umbral aplicable  el  primer  día  del  período  de  referencia  correspondiente, sería este último precio el que se tendría en cuenta para la dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  las  campañas  de comercialización 1986/87 y 1987/88, el importe de la restitución  a  la  producción  aplicable  para  100 kilogramos de azúcar blanco durante  cada  uno  de  los trimestres mencionados en el apartado 1 será igual a la  diferencia  entre  el  precio  del  azúcar comunitario, aplicable durante el trimestre  para  el  que  se  ha  fijado  la restitución, y el precio de glucosa determinado para el período de referencia considerado.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1988/89, y sin perjuicio de los  párrafos  segundo  y  tercero, el importe de la restitución a la producción aplicable  para  100  kilogramos  de  azúcar  blanco  durante  cada  uno  de los trimestres  mencionados  en  el  apartado  1 será igual a la diferencia entre el precio  del  azúcar  comunitario  aplicable  durante el trimestre para el que se ha  fijado  la  restitución  y  el  precio  del  azúcar  en  el  mercado mundial determinado para el período de referencia considerado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  precio  del  azúcar  en el mercado mundial sea inferior al precio de la  glucosa,  el  importe  de  la  restitución  a  la producción será igual a la diferencia  entre  el  precio  del  azúcar comunitario y el precio de la glucosa incrementado  con  el  25  % de la diferencia que se observe entre el precio del azúcar en el mercado mundial y el precio de la glucosa.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1989/90, y sin perjuicio de la</p>
    <p class="parrafo">revisión  contemplada  en  la  letra  b)  del segundo párrafo del apartado 3 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86, el importe de la restitución a la  producción,  en  las  mismas  circunstancias que aquellas establecidas en el segundo  párrafo  se  incrementará  en  el  50  %  de  la  diferencia  observada correspondiente ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituirá el texto del artículo 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  concesión de la restitución a la producción se presentará por  escrito  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro en el que se deba transformar el producto de base.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre o la razón social y la dirección del elaborador,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  naturaleza  y  la  cantidad de producto que deba transformarse expresada en azúcar blanco o en materia seca cuando se trate de isoglucosa,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  partida  arancelaria  y  la  designación  del producto químico para cuya fabricación deba utilizarse el producto de base,</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  se  acompañará  de  la  constitución de una garantía a la que estará  supeditada  la  expedición  de la concesión de la restitución mencionada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   garantía  se  elevará  a  3,13  ECUS  por  100  kilogramos  de  azúcar expresados  en  azúcar  blanco  o  por  100 kilogramos de materia seca cuando se trate de isoglucosa.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  liberación  de  la  garantía  mencionada  en  el  apartado  5,  la exigencia  principal,  con  arreglo  al  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85  de  la  Comisión  (1),  consistirá en transformar, como mínimo, el 95 % de  la  cantidad  de  producto  de  base  que  se indique en la solicitud, en un producto  químico  previsto  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86, durante el período de validez de la concesión de la restitución considerada.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  aplicación  de  los apartados 5 y 6 en lo que se refiere a la liberación de  la  garantía,  se  someterá  a  la  aplicación  de  fuerza  mayor  y  a  las disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85 ».</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  sustituirá  el  texto  de  la letra c) del apartado 3 del artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3)  la  naturaleza  y la cantidad de producto de base que deba transformarse, expresada  en  azúcar  blanco  o  en  materia seca cuando se trate de isoglucosa ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se sustituirá el texto del artículo 5 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  restitución será válida a partir del día de su expedición y  hasta  el  final  del  tercer  mes siguiente al trimestre de fijación durante el cual se ha recibido la solicitud de la restitución a la producción.</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirá el siguiente apartado 3 en el artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  un  producto químico incluido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86   no   se   obtenga   directamente   a   partir  del  producto  de  base correspondiente  debido  a  su  proceso  de  fabricación,  sino que se obtenga a</p>
    <p class="parrafo">partir  de  un  producto  intermedio  que a su vez se obtenga del mismo producto de  base,  la  concesión  de  la  restitución  a  la producción sólo podrá tener lugar   si   el  control  cubre  todas  las  fases  de  la  transformación  para garantizar   que  dicho  producto  intermedio,  así  como  el  producto  químico citado  anteriormente,  han  sido  obtenidos correctamente a partir del producto de base para el que se ha solicitado la restitución ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  9, al principio, se sustituirán los términos « el azúcar » por los términos « el producto de base ».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 11 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
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