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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80994</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2062/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2062/86 del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativo a las reglas de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables en los sectores de la carne de porcino, de los huevos y de la carne de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="5">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2 y 5 del Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 1498/87, de 26 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80355" orden="">
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 913/87, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81499" orden="2">
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          <texto>art. 2, por Reglamento 3220/86, de 21 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81379" orden="3">
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 2914/86, de 16 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  43,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de  1985,  relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en el sector agrícola  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1013/86  (4),  establece  en  el  apartado  2  de  su artículo 4 que la carne de porcino  se  considerará  como  un  producto  derivado de los cereales; que esta regla,  aún  correspondiendo  a  la  idea  fundamental  de  la  organización del mercado  en  el  sector  de  la  carne de porcino, por su rigidez intrínseca, ha creado  problemas;  que  conviene  por ello volver al antiguo régimen de cálculo de  los  montantes  compensatorios  monetarios en este sector; Considerando, sin embargo,  que  la  experiencia  adquirida  desde  1984 con el régimen de cálculo de   los   montantes   compensatorios   monetarios   actualmente   en  vigor  ha demostrado  que  el  nivel  reducido  de los montantes no acarrea perturbaciones en  los  intercambios;  que,  en aras de la libertad de los intercambios, parece deseable  mantener  el  nivel  de  los montantes tan bajos como sea posible; que a   tal   efecto  conviene  tener  en  cuenta  para  el  cálculo  únicamente  un porcentaje  de  precio  de  base  que  se  fije  teniendo en cuenta la parte del coste  que  representan  los  cereales para la producción de una canal de cerdo; Considerando,  sin  embargo,  que  se  ha  comprobado que son necesarias algunas excepciones  que  suponen  un  régimen  económicamente equivalente; Considerando que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1245/86  (5), modificado por el Reglamento (CEE) n°  1645/86  (6),  suspendió,  hasta  el 30 de junio de 1986, para los productos que  dependen  de  los  sectores de la carne de porcino y de los huevos y de las aves  de  corral,  la  aplicación  de  una parte de los montantes compensatorios negativos;  Considerando  que  esta  limitación  temporal se había introducido a la  es  una  decisión  del  Consejo  rela-  tiva  al  cálculo  de  los montantes</p>
    <p class="parrafo">compensatorios  monetarios  que  se  habría  de  aplicar  en  el futuro para los productos  citados;  Considerando  que  el  presente Reglamento incluye, para el sector  de  la  carne  de  porcino,  las  normas  que se aplicarán en el futuro; que,  por  el  contrario,  en  lo que se refiere a los sectores de la avicultura no  ha  podido  llegarse,  en  el tiempo deseado, a una solución definitiva; que en  estas  condiciones  conviene  prorrogar, para los sectores de la avicultura, el   régimen   en  vigor,  sin  dejar  de  tener  en  cuenta  el  efecto  de  la devaluación  de  los  tipos  de  conversión  agrícolas fijados para el sector de los  creales;  que,  sin  embargo,  este  régimen  deberá  seguir  siendo válido solamente  hasta  la  adopción  de  una  decisión final, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  1677/85  se  modificará  como  sigue:1. Se suprime el apartado  2  del  artículo  4;2.Se  completa  el  artículo  5  con  el  apartado siguiente:   «5.   En   el   sector  de  la  carne  de  porcino,  los  montantes compensatorios  monetarios  se  fijarán  sobre  la base de un precio igual al 35 %  del  precio  de  base.  No  obstante,  para  los Estados miembros que aplican montantes   compensatorios   monetarios  positivos  y  que  mantienen  entre  sí dentro   de   una  diferencia  instantánea  máxima  de  2,25  %,  los  montantes compensatorios  monetarios  aplicables  a  partir  del  1 de julio de 1986 serán iguales  a  los  aplicables  el  30 de junio de 1986 adaptados en función de los precios  válidos  a  partir  del  1  de  julio de 1986 salvo modificación de los tipos  de  conversión  agrícolas.Esta  regla  seguirá  siendo válida mientras se aplique el régimen previsto en el artículo 6.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1677/85, para  los  productos  comprendidos  en  los  sectores de los huevos, de la carne de  aves  de  corral  así  como de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina, durante el  período  del  1  de  julio  al  30  de  septiembre  de  1986,  la diferencia monetaria  se  disminuirá  en  4,8  puntos  para Françia y en 4,5 puntos para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986. Por el Consejo El Presidente N. SMIT-KROES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 159 de 26. 6. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  13  de  junio de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 94 de 9. 4. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 113 de 30. 4. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 144 de 29. 5. 1986, p. 36.</p>
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</documento>
