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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80982</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2054/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2054/86 del Consejo de 30 de junio de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1986/1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>96</pagina_inicial>
    <pagina_final>97</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/173/L00096-00097.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 691/86, de 3 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1470/80, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  5  anejo  al  Tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado  en  Lomé  el  8  de  diciembre  de 1984, prevé que, hasta la entrada en vigor  de  una  organización  común  del mercado de los alcoholes, los productos de  la  subpartida  22.09  C  I  del  arancel aduanero común, originarios de los Estados  de  Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico  (ACP),  se  admitirán en la Comunidad  con  exención  de  derechos  de  aduana  en  condiciones que permitan desarrollar  las  corrientes  de  intercambios  tradicionales,  por  una  parte, entre   los  Estados  ACP  y  la  Comunidad  y,  por  otra,  entre  los  Estados miembros;   que   la   Comunidad   fija  cada  año  las  cantidades  que  pueden importarse  con  exención  de  derechos  de  aduana, basándose en las cantidades anuales  más  importantes  que  se importaron en la Comunidad procedentes de los Estados  ACP  en  el  curso  de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas,  añadiendo  un  tipo  de  crecimiento  anual  de  un  37  %  en el mercado  del  Reino  Unido  y  de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad; que,  no  obstante,  el  volumen  anual  nunca  podrá  ser  inferior  a  170 000 hectolitros  de  alcohol  puro;  que,  debido a las particularidades propias del mercado  del  ron,  el  período  contingentario abarcará del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  falta  de  los Protocolos previstos en los artículos 180 y 367  del  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal, la Comunidad, mediante el Reglamento  (CEE)  no  691/86  (2),  ha  establecido  el régimen aplicable a los intercambios   de   España  y  de  Portugal  con  los  Estados  ACP;  que  dicho Reglamento   prevé  que  los  dos  Estados  miembros  mencionados  apliquen  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   del   Protocolo   no   5  y,  especialmente,  las  disposiciones particulares referentes a los derechos contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   respecto   a   los   niveles   que   alcanzaron  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros  durante  los  tres  últimos  años  para  los  que  se dispone de datos estadísticos,  el  volumen  del  contingente  arancelario  anual  alcanzaría 159 444  hectolitros  de  alcohol  puro; que, situándose este volumen por debajo del límite  mínimo  que  establece  el  Protocolo  no  5, el volumen contingentario, para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987, debe establecerse en 170 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   correspondientes  de  cada  Estado miembro,   con   respecto   a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos productos   procedentes   de   los   Estados  ACP,  alcanzaron  los  porcentajes indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // //  Benelux  //  5,1  //  5,7  //  5,2  //  Dinamarca  //  1,6  // 1,8 // 1,9 // Alemania  //  24,3  //  28,0 // 34,0 // Grecia // 0,0 // 0,0 // 0,0 // España // 0,1  //  0,0  //  n.c.  // Francia // 1,7 // 1,0 // 2,1 // Irlanda // 1,8 // 1,9 //  1,8  //  Italia  //  0,5  //  0,6 // 0,4 // Portugal // 0,0 // 0,0 // 0,0 // Reino Unido // 64,9 // 61,0 // 54,6 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta  estos  elementos,  la posible evolución del   mercado   de   dichos   productos   y   las  previsiones  presentadas  por determinados   Estados   miembros,   los  porcentajes  de  participación  en  el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux: 5,35</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 1,75</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 29,02</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 0,03</p>
    <p class="parrafo">España: 0,15</p>
    <p class="parrafo">Francia: 1,62</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 1,83</p>
    <p class="parrafo">Italia: 0,44</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 0,02</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 59,79</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario,  basado  en  un  reparto  entre  el Reino Unido por una parte y los demás   Estados   miembros   por   otra,  parece  susceptible  de  conciliar  la aplicación  de  las  tasas  de  incremento previstas en el Protocolo no 5 con la aplicación,  sin  interrupción,  de  la exención arancelaria prevista para dicho contingente  para  todas  las  importaciones  de dichos productos en los Estados miembros   hasta   el   agotamiento   del   contingente;   que  el  reparto  del contingente  arancelario  comunitario  entre  los  Estados  miembros  debe, para representar  lo  mejor  posible  la  evolución  real  del mercado, efectuarse en proporción  a  las  necesidades  de  los  Estados miembros; que se debe repartir el  contingente  arancelario  entre  los  Estados  miembros sobre la base de las cantidades  anuales  más  importantes  importadas  en  cada uno de ellos durante los   tres   últimos   años  y  teniendo  en  cuenta  las  tasas  de  incremento</p>
    <p class="parrafo">mencionadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   medidas  apropiadas  para  asegurar  la aplicación  del  Protocolo  no  5  en  condiciones que permitan el desarrollo de los  intercambios  tradicionales  entre  los  Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  razón  del  carácter  particular  de  los  productos  en cuestión  y  de  su  sensibilidad  en  los  mercados  de  la Comunidad, conviene prever,   excepcionalmente,  un  sistema  de  utilización  basado  en  un  único reparto entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica; el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  unidos  y representados por la Unión Económica Benelux,  toda  operación  relativa  a la gestión de las cantidades atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, el ron, el  arac  y  la  tafia,  incluidos  en  la  subpartida  22.09  C  I, del arancel aduanero   común   originarios   de  los  Estados  ACP,  serán  admitidos  a  la importación   en   la   Comunidad   exentos  de  derechos  de  aduana,  para  un contingente arancelario de 170 000 hectolitros de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  sus  cuotas,  indicadas  en  el  artículo 2, el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo  a  las  disposiciones  en  esta  materia del Acta de adhesión de 1985 y del Reglamento (CEE) no 691/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El  contingente  arancelario  que  se  contempla  en  el  artículo  1  está dividido  en  dos  partes.  La  primera,  de una cantidad de 101 650 hectolitros de  alcohol  puro,  se  destinará  al  consumo en el Reino Unido. La segunda, de una  cantidad  de  68  350  hectolitros  de alcohol puro, se repartirá entre los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cuotas  de  los Estados miembros a los que corresponde la segunda parte alcanzarán las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  (en  hectolitros  de  alcohol  puro)  //  Benelux:  //  9  100  // Dinamarca:  //  2  970  //  Alemania:  //  49 330 // Grecia: // 50 // España: // 260  //  Francia:  //  2 750 // Irlanda: // 3 110 // Italia: // 750 // Portugal: // 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  administrarán las cuotas que les serán atribuidas de acuerdo con sus propias disposiciones en esta materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estado  de  agotamiento de la cuota de los Estados miembros se observará sobre  la  base  de  las  importaciones  de dichos productos, originarios de los Estados  ACP,  presentados  en  la  aduana  al  amparo  de  las declaraciones de despacho para la libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  informarán  mensualmente  a  la  Comisión  de  las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  adoptará  las  medidas  necesarias  para  asegurar que las cantidades  importadas  de  los  Estados  ACP, en las condiciones fijadas en los</p>
    <p class="parrafo">artículos   1   y  2,  se  limitarán  a  las  cantidades  que  respondan  a  las necesidades de su consumo interior.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  regularmente  a  los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  fuere  necesario,  se  podrán  iniciar consultas, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1470/80  del Consejo, de 9 de junio de 1980, relativo a  las  medidas  de  salvaguardia previstas por el Segundo Convenio ACP-CEE (1), será aplicable a los productos mencionados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. SMIT-KROES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 147 de 13. 6. 1980, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
