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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80974</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2035/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2035/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 por el que se fijan los montantes compensatorios aplicables a los productos transformados a base de tomate y por el que se establecen modalidades especiales para su aplicación para la campaña de comercialización 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/173/L00054-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80250" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 699/87, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81173" orden="2">
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          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2405/86, de 30 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta,  de  adhesión  de  España y Portugal y, en particular, la letra a)  del  apartado  3  del artículo 118 y la letra a) del apartado 3 del artículo 304,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 118 y la letra a) del  apartado  3  del  artículo  304  del  Acta  de  adhesión  preven  que  bajo determinadas   circunstancias   se  aplicará  un  montante  compensatorio,  como máximo  igual  a  la  diferencia  entre  las  ayudas  fijadas para España y para Portugal  y  la  que  se  habría  derivado  de la ayuda comunitaria fijada; que, para  garantizar  condiciones  normales  entre  las  industrias  en  los  nuevos Estados  miembros  y  las  de  los  otros  Estados  miembros,  se deberían fijar dichos montantes para la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  montante  compensatorio  garantizará que la diferencia de precios  entre  los  productos  transformados  en la Comunidad en su composición al  31  de  diciembre  de  1985  y  los  transformados en España y Portugal sean compensados  en  la  medida  en  que  dicha  diferencia sea debida al régimen de</p>
    <p class="parrafo">ayuda  a  la  producción;  que, no obstante, el montante compensatorio en ningún caso  debería  ser  superior  al  importe  de  la  ayuda  a la producción que se conceda en España o Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  montante  compensatorio deberá aplicarse únicamente a los productos   que   se   benefician  o  que  vayan  a  beneficiarse  de  la  ayuda comunitaria  a  la  producción  en  España  o  en  Portugal;  que  a tal fin son necesarios   procedimientos   de   control;   que   el  organismo  al  que  hace referencia  el  apartado  1  del  artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1599/84 de la  Comisión,  de  5  de  junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación   del   régimen   de   ayuda  a  la  producción  para  los  productos transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1155/86 (2), debería participar en dichos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para   la   correcta   aplicación   de   los   montantes compensatorios,  es  necesaria  una  comunicación  de  informaciones  entre  las autoridades  españolas  y  portuguesas,  por  un  lado, y las autoridades de los otros   Estados   miembros,  de  otro  lado;  que  el  certificado  de  tránsito comunitario,  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en el Reglamento (CEE) no 223/77 de  la  Comisión,  de  22  de  diciembre  de 1976, relativo a las normas para la aplicación  del  régimen  de  tránsito comunitario y para su simplificación (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3399/85 (4), resulta  un  documento  apropiado  a tal fin; que los productos que circulen por el  interior  de  la  Comunidad,  y  para  los  que  se  deba  pagar el montante compensatorio  en  caso  de  que  se  exporten  a  terceros  países, sólo pueden salir  de  la  Comunidad  si  se ha pagado dicho montante compensatorio; que las medidas   previstas  en  el  Título  III  del  Reglamento  (CEE)  no  223/77  se deberían aplicar para garantizar que se cumple el sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  548/86  de la Comisión,  de  27  de  febrero de 1986, relativo a las modalidades de aplicación de  los  montantes  compensatorios  «  adhesión  »  (5)  son  aplicables  a  los montantes compensatorios previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  compensatorios  aplicables hasta el 30 de junio de 1987 para los  productos  transformados  a  base  de  tomate  serán  los que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Los montantes compensatorios</p>
    <p class="parrafo">a)  se  cobrarán  a  las importaciones en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre  de  1985,  en  lo  sucesivo  «  Comunidad  a  Diez  »,  de  productos procedentes  de  España  o  de  Portugal  y  a las exportaciones hacia países no miembros desde España o desde Portugal,</p>
    <p class="parrafo">b)  se  concederán  a  las  exportaciones  de la Comunidad a Diez hacia España o hacia Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  montantes  compensatorios  se concederán a las exportaciones a España o</p>
    <p class="parrafo">a  Portugal  de  productos  elaborados en la Comunidad a Diez durante la campaña 1986/87   y   a   las  reexportaciones  a  España  o  a  Portugal  de  productos elaborados  en  España  o  en  Portugal  que  se  hubieran  despachado  para  el consumo  en  la  Comunidad  a  Diez  habiendo abonado en ese momento un montante compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  compensatorios  se  pagarán por las exportaciones, de España o  de  Portugal  a  países  no  miembros,  de productos que cumplan los términos del  apartado  2  del  artículo  90 del Tratado. No obstante, si se probase, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento, que los productos no se han  beneficiado  o  no  fueran  a  beneficiarse  de la ayuda comunitaria, no se pagará montante compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  a  que  se  hace  mención  en  el  apartado  2  del  artículo  2 consistirá  en  una  declaración  del  exportador  en  la que aquél haga constar que  los  productos  que  se vayan a exportar no han obtenido y no obtendrán una ayuda  comunitaria  a  la  producción. El organismo, a que se hace referencia en el  apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento (CEE) no 1599/84, confirmará dicha declaración de la que conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  contemplada  en  el  apartado 1 contendrá, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">(a) el nombre y la dirección del exportador</p>
    <p class="parrafo">(b) el nombre y la dirección del fabricante</p>
    <p class="parrafo">(c) una descripción detallada del producto</p>
    <p class="parrafo">(d) las marcas y los números, así como el número y el tipo de paquetes</p>
    <p class="parrafo">(e) los pesos bruto y neto de los productos</p>
    <p class="parrafo">(f) el año de producción</p>
    <p class="parrafo">(g)  el  despacho  de  aduanas en el que deberán cumplirse las formalidades para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  ulteriores  disposiciones  para  la aplicación  del  presente  artículo,  y,  en  particular,  que  se refieran a la adopción de un formulario especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  original  de  la  declaración  confirmada  al  que se hace mención en el artículo  3  se  presentará  junto  con la declaración de exportación de aduanas en   los   despachos   de  aduanas  en  España  o  Portugal,  lugar  en  el  que permanecerán.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  los  productos  cubiertos  por  la  declaración  mencionada  en  el apartado  1  se  vayan  a  exportar  a  otro  Estado  miembro, el certificado de tránsito  comunitario  T2  ES  o  T2  PT  o  documento que surta el mismo efecto llevará,  en  el  casilla  prevista  para  la descripción de las mercancías, una de las siguientes declaraciones</p>
    <p class="parrafo">- sin montante compensatorio</p>
    <p class="parrafo">- intet udligningsbeloeb</p>
    <p class="parrafo">- kein Ausgleichsbetrag</p>
    <p class="parrafo">- kanéna exisotikó posó</p>
    <p class="parrafo">- no compensatory amount</p>
    <p class="parrafo">- pas de montant compensatoire</p>
    <p class="parrafo">- nessun importo compensativo</p>
    <p class="parrafo">- geen compenserend bedrag</p>
    <p class="parrafo">- sem montante compensatório</p>
    <p class="parrafo">Esta   declaración  será  autentificada  mediante  el  tampón  del  despacho  de aduanas que emita el documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Título  III del Reglamento (CEE) no 223/77 se aplicarán a  los  productos  regulados  por  el  presente Reglamento cuando se exporten de España o de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se aplicará a los productos despachados al consumo en  la  Comunidad  a  Diez  desde  el  día  de  su  entrada en vigor, cuando las partes  interesadas  hayan  probado,  a  plena  satisfacción  de las autoridades competentes,  que  dichos  productos  han  salido  de España o de Portugal antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Montantes compensatorios</p>
    <p class="parrafo">(ECUS/100 kg de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Producto  // en los intercambios con // 1.2.3 // // España // Portugal  //  //  //  //  1.  Concentrado de tomate // 6,935 (1) // 6,935 (1) // 2.  Tomates  enteros  conservados  sin  piel  //  //  //  a)  de la variedad San Marzano  //  2,246  //  -  //  b)  de  la  variedad Roma o similares // 1,652 // 1,652  //  3.  Tomates  enteros  pelados y congelados // // // a) de la variedad San  Marzano  //  3,917  //  - // b) de la variedad Roma o similares // 3,807 // 2,361  //  4.  Tomates  no  enteros  conservados // 2,284 // 1,417 // 5. Tomates no  enteros  pelados  y  congelados  //  2,284 // 1,417 // 6. Copos de tomate // 47,581  //  47,581  //  7. Jugos de tomate con un contenido en peso, de extracto seco  igual  o  superior  al  7  %  pero  inferior  al  12  % // // // a) con un contenido  en  peso,  de  extracto seco igual o superior al 7 % pero inferior al 8  %  //  3,698  // 3,698 // b) con un contenido en peso, de extracto seco igual o  superior  al  8  %  pero  inferior  al  10  %  // 4,438 // 4,438 // c) con un contenido  en  peso,  de  extracto  seco  igual  o  superior al 10 % // 5,424 // 5,424  //  8.  Jugos  de  tomate  con  un  contenido  en  peso, de extracto seco inferior  al  7  %  // // // a) con un contenido en peso, de extracto seco igual o  superior  a  un  5  %  //  2,959  // 2,959 // b) con un contenido en peso, de extracto  seco  igual  o  superior  a  un 3,5 %, pero inferior a un 5 % // 1,923</p>
    <p class="parrafo">// 1,923 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Este  importe  es  válido  por  100  kg  de  peso  neto del producto con un contenido  en  peso,  de  extracto  seco  igual o superior al 28 % pero inferior al  30  %.  Para  los  productos  con otros grados de concentración, el montante compensatorio   se  determinará  aplicando  los  coeficientes  previstos  en  el Anexo  V,  Sección  I,  del  Reglamento  (CEE) no 1709/84 (DO no L 162 de 20. 6. 1984, p. 8).</p>
  </texto>
</documento>
