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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80968</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2029/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2029/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1680/78 en lo relativo al ajuste de la restitución a la exportación de malta prevista en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/173/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860704</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4846" orden="3">Maltas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1680/78, de 17 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2727/75 establece que en lo sucesivo la   campaña   cerealista   empezará   el  1  de  julio  y  que,  si  no  existe indemnización  al  finalizar  la  campaña,  el  ajuste  de la restitución fijada previamente  para  una  exportación,  realizada  durante los tres primeros meses de  la  campaña,  de  malta en existencias al finalizar la campaña o fabricada a partir  de  cebada  en  existencias  en  esta fecha, se efectuará en función del precio  de  umbral  en  vigor  el  último  mes  de  esta  última campaña; que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1680/78 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1680/78 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se aplicarán a las existencias de  malta  o  de  cebada  disponibles al final de una campaña para la cual no se haya  fijado  la  indemnización  compensadora  contemplada  en el artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  para  dichos  productos,  y éstos se exporten en forma  de  malta  durante  los  tres  primeros meses de la campaña siguiente con un  certificado  que  incluya  una restitución fijada por anticipado antes del 1 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  fecha  de  la  exportación  aquélla  en  que se cumplan las</p>
    <p class="parrafo">formalidades  aduaneras  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión ( ) ».</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p.1.</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2, « 31 de julio » se sustituye por « 30 de junio ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del artículo 3, « el mes de agosto » se sustituye por « el mes de julio » y « 31 de julio » por « 30 de junio ».</p>
    <p class="parrafo">4. El título del Anexo se sustituye por el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Datos  mínimos  que  deberán  figurar  en  la  declaración  de existencias de malta o cebada disponibles el 30 de junio ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 193 de 18. 7. 1978, p. 10.</p>
  </texto>
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