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    <identificador>DOUE-L-1986-80967</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2028/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2028/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 relativo a determinados certificados de exportación por los que se establece la fijación previa de la restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80118" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>anexo I del Reglamento 1124/77, de 27 de mayo</texto>
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          <texto>art. 11 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2042/75  (3)  de la Comisión, cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3817/85  (4), establece  una  tolerancia  de  cantidad  para  la ejecución de los certificados de importación y de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período  del  2  al 8 de agosto de 1985, se han presentado  las  solicitudes  de  certificados de exportación de trigo blando en el  marco  del  procedimiento  previsto  en  el artículo 11 del Reglamento (CEE) no  2042/75;  que  dichas  solicitudes han sido aceptadas y que los certificados expedidos  se  benefician  de  la  fijación previa de la restitución hasta el 31 de   julio  de  1986,  para  las  exportaciones  hacia  determinados  países  de Africa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  fecha  de  la  expedición de dichos certificados no se había  previsto  que  la  campaña  de  los  cereales  empezaría el 1 de julio en lugar  del  1  de  agosto;  que tal modificación en la normativa de los cereales lleva  a  una  disminución  de 25 ECUS de la restitución fijada previamente para todas  las  exportaciones  realizadas  en  el  mes de julio de 1986 al amparo de dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  una  medida  que  se adapte a tales circunstancias  y  que  permita  a  los  operadores  no  ser  penalizados  si no realizan los suministros previstos en el mes de julio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  certificados  de  exportación  cuyas  solicitudes se hayan presentado del  2  al  8  de  agosto  de  1985 con fijación de la restitución para el trigo duro  que  debe  exportarse  a los países de la zona Va tal como se define en el Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1124/77  (5),  y  que sean expedidos en el marco  del  artículo  11  del  Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión, y, no obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 de dicho Reglamento, se considerará que  se  ha  cumplido  la  obligación de exportar cuando la cantidad que se haya exportado  sea  inferior  al  12  %,  como mínimo, de la cantidad que se indique en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53.</p>
  </texto>
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