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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80960</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2000/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2000/86 de la Comisión, de 27 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/171/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="8">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5140" orden="5">Nata</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 y sustituye los arts. 2 bis y 3 del Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2099/86, de 3 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y,  enparticular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicables  a  los  intercambios (MCI) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  606/86  de  la  Comisión (2), cuya última  modificación  la  constitutuye  el  Reglamento  (CEE)  no  1258/86  (3), precisa  en  su  artículo  2  bis la noción de « interesado » en lo que respecta a  las  solicitudes  de  certificado  « MCI » para los quesos; que, no obstante, el   número  de  solicitudes  continúa  siendo  excesivamente  elevado;  que  es conveniente  pues,  por  una  parte,  reservar el acceso al mecanismo únicamente a   las   empresas   que  ejerzan  su  actividad  en  la  exportación  o  en  la importación  de  quesos,  y,  pr  otra, obligar al solicitante del certificado « MCI  »  a  que  indique  en  él  el  nombre  del titular, de tal manera que este último  no  pueda  ceder  los  derechos que se deriven de dicho certificado; que por  último,  y  por  las mismas razones, es necesario aumentar el importe de la garantía para los quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  los  derechos que se deriven de los certificados dejan de ser  transmisibles  en  el  futuro  el límite del 10 % que figura en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 606/86 no estará justificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  los  intercambios, es preciso definir mejor la categoria « Edam »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  satisfacer la demanda de determinadas cantidades de  quesos  como  el  Cheddar,  el  Chester  y  los  quesos  madurados  de pasta blanda,  es  conveniente  crear  una  categoría  especifica  para  esos tipos de quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  bis del mencionado  Reglamento,  la  empresa  «  interesada  » debe estar inscrita en un registro  de  comercio  de  un  Estado  miembro;  que  es  conveniente  tener en cuenta   el   hecho  de  que  en  determinadas  legislaciones  nacionales  puede reconocerse  la  calidad  de  comerciante  sin  la inscripción correlativa en un registro de comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a)  del  apartado  1,  los  términos  «  2,5  kilogramos » se sustituirán por los términos « 3 litros »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  segundo  párrafo del apartado 3, los términos « 6) Havarti, 7) Edam, Gouda, y 8) los demás » se sustituirán por los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  6)  Havarti 60 % de MG: // 900 toneladas // 7) Edam en bolas, Gouda: //  4  600  toneladas  //  8)  Quesos  maduros  de  pasta blandos procedentes de leche  de  vaca:  //  850  toneladas // 9) Cheddar, Chester: // 120 toneladas // 10) los demás: // 2 620 toneladas »;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  solicitudes  de  certificados MCI para los quesos deberán mencionar,</p>
    <p class="parrafo">por cantidades, la categoría, y en su caso, el tipo correspondientes ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  quesos  de  la  partida  no  04.04 del arancel aduanero  común,  el  certificado  «  MCI  »  podrá ser solictado exclusivamente por  una  empresa  a  la  que  haya sido reconocida la calidad de comerciante en el  Estado  miembro  en  el  que  esté  establecida,  y  que  haya  ejercido una actividad en los intercambios de quesos durante al menos doce meses ».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  que  sea  objeto  de  una  solicitud de certificado « MCI » no podrá ser superior a la cantidad disponible ni inferior a:</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas  para  los  productos  mencionados  en  la  partida  no 04.01, distintos de los envasados con un contenido neto inferior o gual a 3 litros,</p>
    <p class="parrafo">-   10  toneladas  para  los  productos  mencionados  en  la  partida  no  04.01 envasados con un contenido neto inferior o igual a 3 litros,</p>
    <p class="parrafo">-  una  tonelada  para  los  productos  mencionados  en  las partidas nos 04.02, 04.03 y 04.04.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  cantidades  que  sean  objeto  de solicitudes de certificados « MCI  »  superen  las  cantidades  disponibles  de  forma  que puedan provocar un desequilibrio   en   las   corrientes   tradicionales  de  los  intercambios  de productos   lácteos,   la   Comisión   podrá   rechazar   la  totalidad  de  las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  período  de  validez  de  los  certificados  «  MCI  » queda limitado al término  del  mes  siguiente  a aquél en el curso del cual se haya solicitado el certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  574/86,  los  derechos  que  se  deriven  del  certificado « MCI » no serán transmisibles durante el período de validez del certificado « MCI ».</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuarto  guión  del  artículo  4,  los términos « 15 ECUS » se sustituyen por los términos « 25 ECUS ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
