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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80958</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1995/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1995/86 de la Comisión, de 27 de junio de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 612/86, 613/86, 614/86 y 615/86 en lo que se refiere al escalonamiento de los contingentes iniciales para el año 1986 aplicables a las importaciones en España y en Portugal de los productos del sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/171/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860628</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.1 del Reglamento 615/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>art. 2.1 del Reglamento 614/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>art. 2.1 del Reglamento 613/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>art. 2.1 del Reglamento 612/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las modalidades de las restricciones cuantitativas a  la  importación  en  España  de  determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  determina  el  régimen  aplicable a los intercambios de productos   agrícolas  entre  España  y  Portugal  (2),  y,  en  particular,  su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3797/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,   por   el   que  se  determinan  las  modalidades  de  las  restricciones cuantitativas  a  la  importación  en Portugal de ciertos productos sometidos al régimen  de  transición  por  etapas  procedentes  de terceros países (3), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  495/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo  a  la  fijación,  para  el  año  1986,  de  los contingentes iniciales aplicables  a  Portugal  para  ciertos  productos  del  sector  de  la  carne de porcino  procedentes  de  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (4), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  no  612/86  (5),  no  613/86 (6), no 614/86   (7)   y   615/86  (8)  de  la  Comisión  han  establecido  determinadas modalidades  para  la  aplicación  de  los  contingentes  iniciales  para el año 1986  aplicables  a  las  importaciones en España y en Portugal de los productos del sector de la carne de porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  facilitar  la  gestión  de  dichos  contingentes,  es conveniente establecer su escalonamiento a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 612/86, se le añadirá</p>
    <p class="parrafo">el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">« El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 613/86, se le añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  33  % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  25  % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  25  % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Al  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 614/86, se le añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  33  % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  25  % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  25  % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 615/86, se le añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">« Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  33  % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  25  % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  como  mínimo,  el  25  % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 44.</p>
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