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    <identificador>DOUE-L-1986-80957</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1994/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1994/86 de la Comisión, de 26 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 67/86 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de frambuesas conservadas provisionalmente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/171/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 67/86, de 15 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas (1), modificado por  el  Reglamento  no  1838/86  (2),  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 67/86 de la Comisión (3), estableció medidas    de    salvaguardia    respecto    a    las   frambuesas   conservadas provisionalmente,   mediante   la   fijación   de  un  precio  mínimo  que  debe respetarse  en  el  momento  de  la  importación en la Comunidad y la aplicación de  gravámenes  compensatorios  a  los  productos  que no respeten dicho precio; que  su  artículo  6  establece  que  el Reglamento mencionado se aplicará hasta el 30 de junio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual del mercado no se presenta de tal forma que  excluya  los  riesgos  de  pertubación  del mercado, en el mismo momento en que  va  a  comenzar  la  recolección  comunitaria;  que  las  medidas adoptadas deberían   permitir   una   nueva  estimación  de  la  situación  en  los  meses próximos;  que,  en  esas  condiciones,  es  conveniente  prolongar  las medidas vigentes durante un período limitado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 67/86, la fecha de « 30 de junio de 1986 » se sustituye por la de « 15 de octubre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 12 de 16. 1. 1986, p. 13.</p>
  </texto>
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