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    <identificador>DOUE-L-1986-80954</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1985/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1985/86 del Consejo, de 24 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1117/78 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.1 del Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  el  régimen  de ayuda a tanto  alzado  y  de  ayuda  complementaria  prevista por el Reglamento (CEE) no 1117/78  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85  (3),  no  se  adapta  a  la  estructura  y a los medios de determinadas empresas  de  transformación  de  forrajes  desecados  que  tienen  dificultades para   celebrar  contratos  directamente  con  numerosos  productores;  que  por razones  de  buena  administración  es  conveniente permitir que dichas empresas se   dirijan   para   aprovisionarse   a   operadores  económicos  que  ofrezcan garantías  que  se  determinarán  posteriormente y que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes para desecar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1117/78 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  ayudas  citadas  en  los  artículos  3  y 5 sólo se concederán a las empresas de transformación de los productos contemplados en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  produzcan  forrajes  desecados  que  respondan a una calidad mínima que habrá de determinarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  respondan  a  las  condiciones  necesarias para establecer el derecho a la ayuda; y</p>
    <p class="parrafo">c) que se encuentren al menos en alguna de las situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  celebrado  contratos  con  los  productores  de  forrajes  que vayan a desecarse,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  trabajado  su  propia  producción  o,  en caso de agrupaciones, las de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  haberse  dirigido  para  aprovisionarse  a  personas  físicas o jurídicas que ofrezcan  determinadas  garantías  que  se determinarán en el futuro y que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes que vayan a desecarse.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  ayudas  serán  abonadas  por  el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción de los forrajes desecados. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  13  de  junio de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
