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    <identificador>DOUE-L-1986-80951</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1971/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1971/86 de la Comisión, de 26 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2819/79 en lo que se refiere a determinados productos textiles (categoría 73) originarios de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/170/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
      <materia codigo="7130" orden="5">Vestido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80367" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2819/79, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80685" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el segundo párrafo del art. 1 por Reglamento 1765/87, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81590" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 3928/87, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81869" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3981/86, de 22 de diciembre,</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo   al   régimen   común   aplicable   a  las  importaciones  (1)  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2819/79  de  la Comisión (2), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1769/86 (3), somete a  un  régimen  de  vigilancia  comunitaria  las  importaciones  de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   Turquía   ha   adoptado   procedimientos   administrativos encaminados  a  facilitar  una  rápida  información  sobre  la  tendencia de las corrientes de intercambio de determinados productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  establecido  una  cooperación administrativa entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía  en  el  campo  de los intercambios de determinados productos textiles consignados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ser  eficaz,  dicha  cooperación  administrativa  debe basarse principalmente en datos estadísticos concordantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   no   aplicar  este  Reglamento  a  los  productos consignados   en  el  Anexo,  originarios  de  Turquía,  que  hayan  llegado  al territorio  aduanero  de  la  Comunidad  antes  de la entrada en vigor del mismo pero no hayan sido puestos en libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones del Reglamento (CEE) no 2819/79 de la  Comisión,  el  documento  de  importación  contemplado  en  el artículo 2 de dicho  Reglamento  únicamente  se  expedirá  o  visará  para  los  productos que figuran  en  el  Anexo  I,  a  la  vista  de  un  documento  de  información  de exportación  conforme  al  modelo  que  figura  en el Anexo II o, en su caso, de un   documento   de   información  de  exportación  relativos  a  los  productos artesanales  o  de  folklore,  conforme  al  modelo  que figura en el Anexo III. Dichos   documentos   deberán   estar   expedidos   por   las   asociaciones  de exportadores  turcos  de  productos  de  la  confección  de  Estambul,  Izmir  y Cukurova.</p>
    <p class="parrafo">Cada  documento  de  información  de  exportación  deberá  ser  presentado a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  en  el  plazo  de un mes a partir de la fecha de entrega.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  importación  contemplado  en  el  artículo  2  del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  2819/79  podrá  utilizarse  durante dos meses a partir de la fecha de su  expedición.  En  caso  de  circunstancias excepcionales, dicho período podrá prorrogarse un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  a  los  productos  originarios  de  Turquía  consignados en el Anexo  I  que  hayan  entrado  anteriormente  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad pero no hayan sido puestos en libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  // Categoría // Número del arancel aduanero común  //  Código  Nimexe  (1986)  // Designación de la mercancía // Unidades // Tercer  país  //  //  //  //  // // // 73 // 60.05 A II b) 3 // 60.05-16, 17, 19 //  Prendas  exteriores,  accesorios  de  vestir  y  otros artículos de punto no elástico  y  sin  cauchutar:  A.  Prendas exteriores y accesorios de vestir: II. Los  demás:  prendas  para  la  práctica  de  deportes  (trainings)  de punto no elástico   y   sin   cauchutar,  de  lana,  de  algodón  o  de  fibras  textiles sintéticas o artificiales // 1 000 unidades // Turquía // // // // // //</p>
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</documento>
