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    <identificador>DOUE-L-1986-80948</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1968/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1968/86 de la Comisión, de 26 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3749/83 en lo referente al contravalor en moneda nacional del ECU.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/170/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860627</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5036" orden="1">Moneda</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80633" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2 del Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año  1986  a  determinados  productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3600/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año   1986   a   los  productos  textiles  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3601/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año  1986  a  determinados  productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  85/553/CECA  de  los  representantes  de  los Gobiernos  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  reunidos  en  el  seno  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por la que  se  aplican  preferencias  arancelarias  generalizadas  para  el año 1986 a determinados   productos   siderúrgicos   originarios   de  países  en  vías  de desarrollo  (4),  establece  que  la  definición  del origen de los productos se adoptará  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE)   no  802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  relativo  a  la definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las  mercancías  (5); que las reglas  que  deben  aplicarse  a  este  respecto  deben  ser  las mismas que las establecidas para los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la adhesión de España y de Portugal, es  necesario  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 3749/83 de la Comisión, de 23 de  diciembre  de  1983,  relativo  a  la  definición  de la noción de productos originarios  para  la  aplicación  de  las  preferencias arancelarias concedidas por  la  Comunidad  Económica  Europea  a  determinados  productos  de países en vías  de  desarrollo  (6)  con  objeto  de  incluir  en  la nota a pie de página relativa  al  apartado  2  del  artículo 7 el contravalor en pesetas españolas y en escudos portugueses del ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  contravalores  en  monedas  nacionales  del ECU que figuran en la nota a pie  de  página  citada  en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3749/83, se añadirán los contravalores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // « 126,007 // pesetas españolas, // 117,122 // escudos portugueses. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 192.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 235.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
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