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    <identificador>DOUE-L-1986-80927</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1915/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1915/86 de la Comisión, de 20 de junio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación en materia de salida al mercado de los alcoholes obtenidos en virtud de las destilaciones previstas en los artículos 39, 40, 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79, y en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860621</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 3 del art. 13 por Reglamento 3797/86, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81508" orden="2">
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          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 3251/86, de 27 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3805/85 (2) y, en particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  40  bis  y  el  apartado 5 de su artículo 41 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 139/86 del Consejo, de 20 de enero de 1986, por el  que  se  establecen  las  normas  generales para la salida al mercado de los alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  los artículos  39,  40  y  41  del  Reglamento  (CEE) no 337/79 y en posesión de los</p>
    <p class="parrafo">organismos  de  intervención  (3)  y, en particular, su artículo 2 y el apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deberán   aplicar  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (4)  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 139/86,  los  alcoholes  obtenidos  con arreglo a las destilaciones contempladas en  los  artículos  39  y  40  del  Reglamento  (CEE) no 337/79 deberán salir al mercado,  en  primer  lugar,  con  arreglo  a los procedimientos de licitación o de  venta  en  pública  subasta  abiertos  por los organismos de intervención en cuya  posesión  se  encuentre  el alcohol de que se trate; que, para asegurar la igualdad  de  trato  de  los  compradores, conviene precisar ciertas normas para la realización de estas ventas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  las  destilaciones  a que se refieren los artículos  39/40  y  que  los  organismos  de  intervención que los tengan en su poder  no  hubieran  podido  sacar  al  mercado  así  como  los  productos de la destilación  que  contempla  el  artículo  41  de  dicho  Reglamento, saldrán al mercado  con  arreglo  a  las  licitaciones  que  se  abran  de  acuerdo  con el procedimiento  establecido  en  el  artículo  67 del Reglamento (CEE) no 337/79; que  procede  determinar  las  normas  específicas  para la realización de estas ventas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  anuncios  de licitaciones abiertas por la Comisión deben contener  las  indicaciones  necesarias  para poder identificar los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  limitar  los  volúmenes de los lotes ofrecidos para  licitación  y  tener  en  cuenta  las  indicaciones  necesarias para poder identificar los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presentación  de  una  oferta  se  facilita  gracias a la posibilidad   ofrecida   a   los  interesados  de  conocer  la  calidad  de  los productos ofrecidos mediante el examen de muestras puestas a su disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  ser  el  objetivo  de la subasta el de obtener el precio más  favorable,  deberá  adjudicarse  al  licitador  que  ofrezca  el precio más elevado;  que,  además  es  necesario  prever  disposiciones para el caso en que haya varías ofertas de un mismo precio para un mismo lote;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de que las operaciones de salida al mercado se efectúen   rápidamente,   es   necesario  prever  unos  plazos  cortos  para  la ejecución por parte del licitador de obligaciones en el marco de las ventas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  trata  de  una  venta destinada al sector de los carburantes,   o   al   de  las  centrales  térmicas,  es  necesario  prever  la desnaturalización  del  alcohol  para  evitar  que  éste  se  utilice  con otros fines;  que  según  los  datos  obtenidos  por la Comisión, la desnaturalización debería  realizarse  mezclándolo  con  gasolina;  que, con el fin de asegurar un control   eficaz   del  destino  de  dicho  alcohol,  es  conveniente  volver  a utilizar  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1687/76 de la Comisión, de  30  de  junio  de  1976, por el que se establecen las modalidades de control de   la  utilización  y/o  del  destino  de  los  productos  procedentes  de  la intervención   (5),  cuya  última  modificación  la  constitutye  el  Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 142/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  exigir  de los licitadores en una subasta la constitución  de  una  garantía  que  garantice  el  respeto de las obligaciones derivadas  de  su  participación;  que,  en  los  casos  en que se haya decidido utilizar  un  determinado  alcohol  para  una  subasta es conveniente prever una caución  específica  que  garantice  dicha  utilización;  que,  en lo relativo a estas   cauciones,   es  necesario  referirse  a  las  reglas  previstas  en  el Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que  se  fijan  las  modalidades  comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar los precios mínimos de venta según las reglas señaladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 139/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1676/85 ha establecido disposiciones que  regulan  los  tipos  de  cambio entre el ECU y las monedas nacionales, para utilizarlos  en  el  marco  de  la  política  agrícola común; que es conveniente determinar las modalidades de aplicación de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  España  no  existen  en  1986  alcoholes  obtenidos  en concepto  de  las  destilaciones  a  que se hace referencia en los artículos 39, 40  y  41  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79; que es conveniente precisar que el presente  Reglamento  no  se  aplicará  a  la salida al mercado de los alcoholes obtenidos  en  concepto  de  las  destilaciones efectuadas en España antes de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá,  en  las  condiciones  previstas en el presente Reglamento, a la   salida   al   mercado   de  los  alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a  las destilaciones  previstas  en  los  artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente Reglamento se entenderá por licitación el concurso de  los  interesados  en  forma  de  presentación  de  ofertas,  realizándose la asignación  del  mercado  a  la  persona  cuya  oferta  sea  la  más favorable y conforme a las normas relativas a su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  entenderá  por  venta  en  pública  subasta,  a  efectos  del  presente Reglamento,  la  puesta  a  la  venta  de  los productos mediante la admisión de los  interesados  a  una  sesión pública en la que, a partir de un precio mínimo fijado, se asignan los productos a quién realice la oferta más alta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  objeto  de  una  medida  de  salida al mercado los lotes de alcoholes establecidos por el organismo de intervención competente.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  competente  será  el del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el alcohol.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  lote  consistirá  en  una  cantidad  de  alcohol  de  calidad homogénea, reunida  en  un  mismo  depósito.  Podrán  reagruparse diversas cantidades en un solo  lote  siempre  que  se  haya  constituido una mezcla homogénea mediante un batido suficiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  alcoholes  procedentes  de  la destilación contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 337/79 serán objeto de lotes separados y no   podrán   mezclarse   con   alcoholes   procedentes   de  las  destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  excepciones  decididas  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo  67  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79, los lotes estarán constituidos por  1  000  hectolitros  como  mínimo  y  100  000  hectolitros de alcohol como máximo.  No  obstante,  para  los  alcoholes  depositados  en  Grecia, el límite inferior  se  reducirá  a  200  hectolitros  en el caso de venta en el sector de las bebidas espirituosas. Los lotes serán indivisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  lote  estará  numerado.  La  numeración de los lotes mencionados en el segundo  párrafo  del  apartado  1 incluirá las letras « CE » por delante de las cifras.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   establecerá   una   ficha  descriptiva  para  cada  lote.  Esta  ficha mencionará:</p>
    <p class="parrafo">-  la  localización  precisa  del  lote,  incluyendo  la  referencia que permita identificar el depósito donde se encuentre el alcohol,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad expresada en hectolitros y en litros de alcohol al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico expresado en % vol, redondeado al primer decimal,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez expresada en ácido acético g/hl de alcohol al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  ésteres  expresado  en acetato de etilo g/hl de alcohol al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">- y el contenido en metanol en g/hl de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  lotes  de  alcohol  neutro, la ficha descriptiva mencionará  además  el  contenido  en  aldehidos  expresado en acetaldehido g/hl de alcohol al 100 % vl.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  lotes  de  alcohol  que  no  sea neutro la ficha descriptiva   mencionará   además   el   contenido   en   alcoholes   superiores expresados en metil-2-propanol-1 g/hl de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a los productos de las destilaciones contempladas en los  artículos  39  y  40  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79,  el  organismo de intervención  competente  determinará,  sobre  la base de todos los datos de que disponga  si  es  conveniente  proceder  a  una licitación o bien a una venta en subasta  pública  para  su  puesta  a  la venta en los mercados del alcohol y de las bebidas esprituosas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán,  además,  las  normas  que  regirán  estas medidas  de  salida  al  mercado teniendo en cuenta, en particular, la exigencia de  garantizar  la  igualdad  de tratamiento de todos los interesados cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  venta  por  licitación  o en subasta pública tendrá lugar, a más tardar, seis meses después de la recepción de los alcoholes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  los  alcoholes  depositados  con  fecha del 1 de abril de 1986, la venta tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  a  la  venta por licitación, el organismo competente determinará  para  cada  lote  puesto  a  la  venta  la  fecha  límite  para  la presentación   de   las   ofertas.   El  anuncio  de  licitación  mencionará  la dirección del organismo de intervención competente.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención  comunicará  a  la  Comisión  el  anuncio  de</p>
    <p class="parrafo">licitación   al  menos  30  días  antes  de  la  fecha  límite  fijada  para  la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  esta  licitación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas,  serie  C,  quince  días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Por   lo  que  respecta  a  la  venta  en  subasta  pública,  el  organismo competente  determinará  la  fecha  de  venta  para  cada  lote.  Cmunicará esta fecha  a  la  Comisión  al menos 30 días antes de la venta. La fecha de la venta se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, como mínimo 15 días antes.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  de  intervención  comunicará a la Comisión, en un plazo de 15 días  después  de  la  venta  o de la tentativa de venta, la cantidad, el precio y  la  referencia  de  los  lotes  a  los que se hubiere dado salida así como la cantidad y la referencia de los lotes a los que no se hubiese dado salida.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  hubiera decidido admitir alguna de las ofertas, dicho organismo comunicará sin demora los motivos a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta a los productos de las destilaciones previstas en los artículos  39  y  40  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79 a los que no se hubiese podido  dar  salida  conforme  al  artículo  3,  así como a los productos de las destilaciones  previstas  en  el  artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, la Comisión   procederá   a   la  venta  por  licitación,  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  67 del Reglamento (CEE) no 337/79. Las  ventas  se  realizarán  conforme  a  las  normas que figuran en el presente artículo, así como en los artículos 5 al 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  los  alcoholes  mencionados  en  el apartado 1 resulten de una destilación  mencionada  en  los  artículos  39  y  40  del  Reglamento (CEE) no 337/79  se  les  dará  salida en mercados distintos que los del alcohol y los de las bebidas espirituosas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  tratare  de  una venta de los alcoholes señalados en el apartado 1, destinados al sector de los carburantes o al de las centrales térmicas:</p>
    <p class="parrafo">-  se  dará  sálida  en  primer  lugar  a los lotes de los alcoholes que no sean neutros,</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  competente  procederá  o  hará proceder a la desnaturalización del  alcohol,  según  la  efectúe  el  propio  organismo  o  el  comprador. Esta operación  se  realizará  en  el  momento  de la retirada de los alcoholes, como muy tarde.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento, la desnaturalización consistirá en añadir gasolina  al  alcohol  en  una  proporción  de 1 % en volumen. Los gastos que se deriven   de   las   operaciones  de  desnaturalización  correrán  a  cargo  del comprador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  someterán  los  productos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 a un   control   aduanero,  o  a  un  control  administrativo  que  presente  unas garantías  equivalentes,  desde  el  momento  en  que sean retirados hasta aquél en que se compruebe que han recibido el destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas que resulten necesarias para  garantizar  que  el  control  previsto en el apartado 1 se realice. Dichas</p>
    <p class="parrafo">medidas   obligarán,   especialmente   a   las   empresas   que   garanticen  la incorporación,  a  someterse  a  todos los controles que se estimen necesarios y a  llevar  una  contabilidad  que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  irán  acompañados  del ejemplar de control comtemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (1):</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  una  parte  del  control  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se deba efectuar  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  en el que se retiren los productos de las existencias de intervención, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1055/77 del Conseio  (2),  los  productos  se  almacenan  en  un  Estado miembro distinto de aquél  en  el  que  se  encuentre el organismo de intervención vendedor y cuando la  garantía  contemplada  en  el  apartado  4 del artículo 8 se constituya ante dicho organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además,  en  lo  que  se refiere a las modalidades de control del destino de los  productos  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo 4, el Reglamento (CEE)  no  1687/76  se  aplicará, mutatis mutandis con excepción del artículo 4, el apartado 2 del artículo 6 y los artículos 9, 11, 13 y 13 bis.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  específicas  que  deberán incluirse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control serán las que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  lote  objeto  de  una  de  las  licitaciones  contempladas en el apartado  1  del  artículo  4,  la Comisión establecerá un anuncio de licitación que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- el numero de lote,</p>
    <p class="parrafo">- las indicaciones que figuren en la ficha descriptiva,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha límite para la presentación de las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- la dirección a donde deberán enviarse las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  mínimo  de  venta establecido con arreglo al artículo 13 y, en su caso, la indicación de la utilización precisa a que se destinará el alcohol.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  licitación  se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas,  serie  C,  al  menos  15  días  antes de la fecha límite fijada para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  adoptará, todas las disposiciones para permitir a los  interesados  el  examen,  antes  de  la  presentación  de la oferta, de las muestras extraídas de los alcoholes puestos a la venta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  interesado  podrá  obtener muestras del alcohol puesto a la venta contra  el  pago  de  una cantidad igual al precio de adquisición del acohol por parte del organismo de intervención, al que se añadirán los gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  mediante carta entregada personalmente  o  mediante  carta  certificada  enviada  a la dirección indicada en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">2. Para poder ser admitida, la oferta deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el apellido y la dirección del licitador,</p>
    <p class="parrafo">b) la designación del lote solicitado,</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  ofrecido  expresado en la moneda del Estado miembro en el que se encuentre  el  alcohol,  igual  o  superior  al precio mínimo contemplado, según</p>
    <p class="parrafo">los  casos,  en  los  apartados 2 o 3 del artículo 13, por hectolitro de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">d)  una  declaración  del  licitador  en  la  que  renuncie  a  toda reclamación relativa  a  la  calidad  y las características del producto que pudiera haberse ajudicado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  oferta  tendrá  validez si va acompañada de la prueba de la constitución de  una  garantía  igual  al  20  %  del  precio  mínimo, y de un compromiso del licitador  de  retirar  el  alcohol  en  el  plazo previsto en el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4. No se podrán retirar las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  10  días  siguientes  a  la  fecha  límite prevista para la presentación  de  las  ofertas,  la Comisión adoptará la Decisión prevista en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 139/86. Si se diese curso a las ofertas, asignará  el  lote  al  licitador  cuya oferta sea la más favorable y adecuada a las reglas relativas a su presentación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  se  realizaren  varias  ofertas  a  precios idénticos, la adjudicación de la licitación se realizará por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  inmediatamente a cada licitador sobre el curso dado a  su  oferta.  La  Comisión  informará  a  los  organismos  de intervención del resultado de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  comprador  tomará  a  su  cargo  el  producto  en  un plazo de 15 días a partir de la fecha de la información prevista en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  riesgos  y  gastos  de almacenamiento para los alcoholes que no se hubieran retirado  en  el  plazo  mencionado  en  el primer párrafo, correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  adjudicatario  no  hubiera retirado los alcoholes en el plazo de un mes, se rescindirá el contrato para el lote considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  se  pagará  al organismo competente a más tardar el día anterior al   de   la   retirada   del  alcohol.  Si  hubiese  prevista  una  utilización específica  para  la  venta  a  que  se hace referencia, el adjudicatario deberá aportar,  en  el  mismo  plazo,  la  prueba  de  la constatación de una garantía igual a 80 ECUS por hectolitro de alcohol de 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  utilización  del  alcohol que determine la licitación de que se  trate,  se  presentará  al  organismo competente en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha límite para hacerse cargo del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  se considerarán como exigencias principales:</p>
    <p class="parrafo">- satisfacer el precio al que se realizó la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- retirar el alcohol adquirido, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  utilizar  el  alcohol  con  arreglo  al destino que se hubiere determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, únicamente se liberará la garantía a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">- cuando la oferta no fuere admisible,</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se hubiere declarado adjudicatario al licitador,</p>
    <p class="parrafo">- cuando el adjudicatario se hubiere hecho cargo del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de fuerza major, la garantía a que se hace referencia en el apartado  4  del  artículo  8  únicamente  se  liberará  cuando  se  aporten las pruebas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1687/76.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reglamento  (CEE)  no 2220/85 y, en particular, su título V, se aplicará a las garantías a que se hace referencia en los apartado 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  casos  de  fuerza  mayor serán examinados uno a uno, en consideración a las circunstancias concretas invocadas y a los justificantes presentados.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  de  cada  caso  llevará  a  la liberación total o parcial de las garantías  a  que  se  hace referencia en el apartado 3 del artículo 7 y/o en el apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comunidad todos los casos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  mínimos  de  venta  para las ventas señaladas en el artículo 3 serán:</p>
    <p class="parrafo">- 96 ECUS/hl de alcohol a 100 % vol para el alcohol neutro, y</p>
    <p class="parrafo">-  96  ECUS/h  de  alcohol  al  100  % vol para el alcohol que no sea neutro. 2. Los   precios   mínimos   de   venta   para  las  ventas  de  productos  de  las destilaciones  contempladas  en  el  artículo  41 del Reglamento (CEE) no 337/79 serán de:</p>
    <p class="parrafo">- 96 ECUS/hl de alcohol al 100 % vol para el alcohol neutro, y</p>
    <p class="parrafo">- 96 ECUS/hl de alcohol al 100 % vol para el alcohol que no sea neutro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  mínimos  de  venta para las ventas contempladas en el apartado 3 del artículo 4 serán de:</p>
    <p class="parrafo">-  15  ECUS/hl  de  alcohol  al  100  %  vol para el alcohol neutro destinado al sector de los carburantes,</p>
    <p class="parrafo">-  15  ECUS/hl  de  alcohol  al  100  %  vol  para  el alcohol que no sea neutro destinado al sector de los carburantes,</p>
    <p class="parrafo">-  15  ECUS/hl  de  alcohol  al  100  %  vol  para  el  alcohol neutro y para el alcohol que no sea neutro, destinado al sector de los combustibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   a   que   se  hace  referencia  en  el  presente  Reglamento  se considerarán  como  precios  para  el  alcohol cargado en el medio de transporte del comprador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el tipo de conversión que se aplicará en la conversión:</p>
    <p class="parrafo">- en ECUS de las ofertas en moneda nacional,</p>
    <p class="parrafo">- en moneda nacional, de los precios mínimos de venta en ECUS,</p>
    <p class="parrafo">-  en  ECUS  de  las garantías señaladas en el apartado 3 del artículo 7 y en el apartado 4 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  de  cambio  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  mencionado  en  el  segundo  guión,  letra  b),  apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  será  el comprendido entre el</p>
    <p class="parrafo">miércoles  de  una  semana  y  el  martes  de  la  semana  siguiente. El período considerado  será  la  semana  así  definida  que  precede  en por lo menos tres días  la  fecha  límite  establecida  para  la  presentación  de las ofertas. La Comisión  publicará  el  tipo  que haya de aplicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  operaciones  de  venta  en  las  que  la  fecha  de  la licitación  o  la  fecha  de  la subasta pública sea anterior al 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones  específicas  que  deberán  inscribirse  en  las casillas 104 y 106 del ejemplar de control:</p>
    <p class="parrafo">-   casilla   104:   alcohol   desnaturalizado   destinado   al  sector  de  los carburantes o al de las centrales térmicas (Reglamento (CEE) no 1915/86);</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106: fecha en la que se ha retirado el alcohol desnaturalizado.</p>
  </texto>
</documento>
