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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80926</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1911/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1911/86 del Consejo, de 19 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/165/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860622</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de abril de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6.1 del Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en  particular el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84 (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1343/86  (4), establece  en  su  apartado  1  que la cantidad de referencia de los productores y  de  los  compradores  se  fijará  en  función  de  los suministros efectuados durante  el  año  civil  1981,  aumentados  en  un  1  %;  que,  no obstante, el apartado  2  autoriza  a  los  Estados  miembros a tomar en consideración el año civil  1982  o  1983,  aplicando  a  las  cantidades suministradas un porcentaje uniforme  correspondiente,  y,  por  otra  parte,  a  modular  dicho  porcentaje según  los  obligados  al  pago  en  función  de determinados datos relativos al nivel  de  los  suministros  y a su evolución anterior a la entrada en vigor del régimen de tasas suplementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia de los dos primeros años de  aplicación  del  régimen,  la  limitación  de  la posibilidad de modular las cantidades   de   referencia   al   único   caso   en  que  se  haya  tomado  en consideración  el  año  1982  o  bien  1983  como  año  de  referencia,  resulta excesivamente  rígida;  que,  con  objeto  de  tener  en cuenta de una forma más apropiada  las  características  y  la  evolución  real de la producción y de la recogida  hasta  la  entrada  en  vigor  del régimen de tasas suplementarias, es conveniente  conceder  también  la  mencionada  posibilidad, con efecto a partir del  tercer  período  de  aplicación, a los Estados miembros que hayan tomado el año  civil  1981  como  año  de  referencia;  que,  por  razones  idénticas debe aplicarse la misma flexibilidad en el marco de las ventas directas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 857/84 quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  referencia  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68 será igual a la cantidad de leche o de equivalente  de  leche  suministrada  por el productor durante el año civil 1981</p>
    <p class="parrafo">(fórmula  A),  o  a  la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil 1981 (Fórmula B), aumentadas en un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  prever  que  en  su territorio la cantidad  de  referencia  contemplada  en  el  primer  párrafo  sea  igual  a la cantidad  de  leche  o  de  equivalente de leche suministrada o comprada durante el  año  civil  1982  o  1983,  afectada por un porcentaje establecido de manera que  no  sobrepase  la  cantidad  garantizada  definida  en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  porcentajes  mencionados  en  el apartado 1 podrán modularse en función del  nivel  de  los  suministros  de  determinadas categorías de deudores, de la evolución  de  los  suministros  en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la  evolución  de  los  suministros  de  determinadas categorías de obligados al pago  durante  el  mismo  período,  según las condiciones que deben determinarse de   conformidad   con   el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  30  del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  adaptar  los  porcentajes contemplados en el apartado  1  para  garantizar  la  aplicación  de los artículos 3 y 4 y a fin de tener  en  cuenta,  en  su  caso, cualquier modificación del nivel de cantidades globales  garantizadas  contempladas  en  el  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) no 804/68. »;</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Se  atribuirá  a  cada  productor  de  leche  y  de  productos  lácteos contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68  una  cantidad  de  referencia  que  corresponderá  a las ventas directas efectuadas por este último durante el año civil 1981, aumentadas en un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  prever  que, en su territorio, la cantidad  de  referencia  del  productor  sea  igual  a  la  cantidad  de ventas directas  que  haya  efectuado  durante  el  año civil 1982 o 1983, afectada por un porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">Los   porcentajes   mencionados   en  los  párrafos  primero  y  segundo  podrán modularse  en  función  del  nivel  de  las ventas de determinadas categorías de obligados  al  pago,  de  la  evolución  de  las ventas en determinadas regiones entre  1981  y  1983  o de la evolución de las ventas de determinadas categorías de  deudores  de  la  tasa  durante  el mismo período, según las condiciones que deben  determinarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. SMIT-KROES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 34.</p>
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</documento>
