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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1910/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1910/86 del Consejo, de 16 de junio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque, de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común, originaria de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/165/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860621</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1.2, por Reglamento 802/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3721/84  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1984,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (1), prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad  de  un  contingente  arancelario  comunitario  anual  de 90 toneladas con  un  derecho  del  2,3 % para la pulpa de albaricoque originaria de Turquía, de  la  subpartida  ex  20.06  B  II  c)  1  aa) del arancel aduanero común; que dicho  contingente  ha  sido  abierto  hasta  el  30  de  junio  de  1986 por el Reglamento   (CEE)   no   1528/85   (2)   que  procede  por  tanto  abrir  dicho contingente  arancelario,  en  razón  del volumen citado, para el período que va del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ausencia  de  un  Protocolo  tal  y  como se prevé en el apartado  1  del  artículo  118  del Acta de adhesión de 1979 y en los artículos 179  y  366  del  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, la Comunidad ha aprobado  las  medidas  contempladas,  respectivamente,  en el artículo 119 y en los  artículos  180  y  367 de dichas Actas, en los Reglamentos (CEE) no 3555/80 (3)  y  (CEE)  no  449/86  (4)  que fijan respectivamente el régimen aplicable a las   importaciones   en  Grecia,  en  España  y  en  Portugal  originarias,  en</p>
    <p class="parrafo">particular,  de  Turquía;  que  dicho contingente se aplica pues en la Comunidad de los Nueve;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción,  del  derecho  previsto  para  este contingente a todas  las  importaciones  de  dicho  producto  en  todos  los Estados miembros, hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que, sin embargo, puesto que se trata de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir  necesidades  que  no pueden delimitarse  con  suficiente  precisión,  es  conveniente  no  prever un reparto entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  del  uso  de  la cuota, sobre el volumen   del   contingente,   de   las   cantidades   que  correspondan  a  sus necesidades  con  las  condiciones  y  de  acuerdo  con un procedimiento aún por determinar;  que  esta  forma  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  debe  poder seguir en particular  el  estado  de  agotamiento  del  volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, se abrirá en  la  Comunidad  de  los  Nueve  un  contingente arancelario comunitario de 90 toneladas  para  la  pulpa  de  albaricoque, de la subpartida ex 20.06 B II c) 1 aa) del arancel aduanero común, originaria de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de este contingente arancelario, el derecho del arancel aduanero común aplicable a estos productos se suspenderá al 2,3 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  usos  de  la  cuota  efectuada  en  aplicación  del  apartado  3, serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  3  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre prática.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las</p>
    <p class="parrafo">importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto   en   cuestión   realmente  asignadas  sobre  el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. Van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 343 de 31. 12. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 150 de 8. 6. 1985, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
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</documento>
