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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80922</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1902/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº. 1902/86 de la Comisión, de 17 de junio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 758/86, relativo al régimen de importación aplicable para el año 1986 de productos de la subpartida 07.06 A, del arancel aduanero común originarios de terceros países no miembros del Acuerdo General sobre Aranceles GATT tras el incremento del contingente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/164/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860620</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80328" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 758/86, de 10 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80615" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3656/83, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81216" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 4 por Reglamento 2490/86, de 1 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  604/83  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1983, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable,  para los años 1983 a 1986, a los  productos  de  la  subpartida  07.06  A del arancel aduanero común y por el que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  950/68  (1),  relativo  al arancel aduanero común y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 758/86 (2), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1898/86 (3), fijó  tardíamente  las  cantidades  de  productos que podían importarse, para el año  1986,  en  el  marco  del  mencionado  régimen;  que  el volumen de 200 000 toneladas,  fijado  a  ese  nivel  para  tener  en  cuenta  una reducción de las exportaciones   de  los  países  interesados  debida  a  calamidades  naturales, representaba   una   reducción   muy  importante  respecto  a  los  contingentes asignados  los  años  anteriores;  que  para  tener en cuenta la desaparición de dichas  circunstancias,  el  Consejo,  mediante  el Reglamento (CEE) no 1898/86, elevó el contingente para el año considerado a 300 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  definición de las normas detalladas de aplicación, es conveniente  tener  en  cuenta  la  situación  específica de las mercancías que, en  espera  de  la  nueva  Decisión  del  Consejo,  han  sido  colocadas bajo el régimen  de  depósito  aduanero  o  de zonas francas con anterioridad a la fecha de   aplicación  del  presente  Reglamento;  que,  habida  cuenta  del  carácter perecedero  de  dichos  productos,  es  conveniente  reservar,  en  una  primera fase,  una  parte  del  contingente  disponible  a la importación, en el régimen considerado, a las mercancías que respondan a esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere a los productos no colocados bajo los regímenes  mencionados,  es  conveniente  evitar  la  presentación  de un número anormalmente  elevado  de  solicitudes  de  certificados, y, por lo tanto, fijar una cantidad máxima por importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  un  modo  general  y  a  fin  de  garantizar el correcto funcionamiento  de  los  mecanismos  establecidos  en el presente Reglamento, es conveniente  exigir  a  los  operadores  la  constitución  de una garantía de un</p>
    <p class="parrafo">importe elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  fijar  normas  específicas  en  lo  que  se refiere   a   los   períodos   de   presentación   de   las  solicitudes  y  las comunicaciones   que   deberán  transmitirse  a  la  Comisión,  no  obstante  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3656/83 de la Comisión (4), por el que se establecen las normas de aplicación del mencionado régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al Comité de gestión de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sobre  las  100  000  toneladas  de cantidades suplementarias de productos de la subpartida  07.06  A  del  arancel  aduanero  común,  originarios  de  países no miembros  del  GATT,  que  puedan  beneficiarse de un tipo de exacción aplicable limitado  al  6  %  ad valorem, en aplicación del Reglamento (CEE) no 758/86 del Consejo,  se  expedirán  certificados  hasta  un  total de 45 000 toneladas para productos  que  se  encuentren  bajo  el régimen de depósito aduanero o de zonas francas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  se  presentará  ante la autoridad competente del Estado  miembro  en  el  que  se  encuentren  almacenados  los  productos. En el momento  de  la  presentación  de  la  solicitud,  el interesado justificará que los  productos  para  cuya  importación se solicita un certificado se encuentran realmente almacenados en las condiciones mencionadas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  un  límite  máximo de 55 000 toneladas, se expedirán certificados de importación  para  productos  que  no respondan a las condiciones mencionadas en el   artículo  1.  No  obstante,  las  solicitudes  de  certificados  no  podrán referirse, para cada interesado, a una cantidad superior a 8 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento, se aplicarán las normas adoptadas en el Reglamento (CEE) no 3656/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  certificados  de  importación  para  los  productos mencionados  en  el  artículo  1  y  en  el  artículo 2, se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- del 19 al 24 de junio de 1986, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">- del 25 al 27 de junio de 1986, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  que  deberá  constituirse  en  el  momento  de la presentación   de   la  solicitud  de  certificado  se  fija  en  120  ECUS  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán  por  télex a la Comisión, a más tardar el  28  de  junio  de  1986,  y el 30 de junio de 1986, las cantidades que hayan sido  objeto  de  una  solicitud  de  certificado,  de  forma  separada para los productos  mencionados  en  el  artículo  1  y  en el artículo 2, mencionando el nombre del importador y el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  fijará,  en  su caso, y a más tardar el 30 de junio de 1986, y el  3  de  julio  de 1986, el porcentaje uniforme de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  determinará,  en  su  caso,  las  cantidades  mencionadas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  que  hayan  quedado  disponibles  y  puedan  ser utilizadas para la expedición   de  certificados  relativos  a  los  productos  mencionados  en  el artículo  2,  e  inversamente,  si  se diera el caso, las cantidades mencionadas en el artículo 2 no utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que,  en aplicación del apartado 3 del artículo 4, la cantidad para  la  que  se  expida  el certificado sea inferior a la cantidad para la que se   haya   solicitado,   la  garantía  correspondiente  a  la  diferencia  será liberada inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 72 de 18. 3. 1983, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
