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    <identificador>DOUE-L-1986-80915</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1888/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1888/86 de la Comisión, de 18 de junio de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de determinados vinos espumosos originarios de la Comunidad elaborados antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos espumosos importados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/163/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000807</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81418" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/2000, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  358/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo  a  los  vinos  espumosos  (1),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3310/85  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 4 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  12  y  16  del  Reglamento  (CEE)  no  358/79 establecen  con  efecto  a  partir  del 1 de septiembre de 1986, una disminución de  15  miligramos  por  litro  de  los  contenidos máximos totales en anhídrido sulfuroso  de  los  vinos  espumosos,  de  los  vinos  espumosos de calidad, así como de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se refiere a los vinos espumosos originarios de la  Comunidad,  con  excepción  de  Portugal, el párrafo primero del artículo 22 del  Reglamento  (CEE)  no  358/79  establece  la  posibilidad  de comercializar esos  productos  hasta  el  agotamiento  de  las  existencias, siempre que hayan sido  elaborados  de  conformidad  con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 358/79 en su versión aplicable con anterioridad al 1 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  otra  parte,  establecer disposiciones transitorias  en  lo  que  se refiere a los vinos espumosos importados, así como a  los  vinos  espumosos  originarios  de  España y de Portugal elaborados antes del   1   de   septiembre   de   1986,  a  fin  de  evitar  dificultades  en  la comercialización  de  dichos  productos;  que  es  oportuno  permitir  que estos productos  puedan  ser  ofrecidos  durante un período transitorio después de esa fecha   si   su  contenido  total  en  anhídrido  sulfuroso  corresponde  a  las disposiciones  comunitarias  en  vigor  con  anterioridad  al 1 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ofrecerse  al  consumo  humano  directo  hasta  el  agotamiento  de  las existencias,   los   vinos   espumosos  originarios  de  terceros  países  y  de Portugal  importados  en  la  Comunidad  antes del 1 de septiembre de 1987, cuyo contenido  total  en  anhídrido  sulfuroso  no  supere,  según  cada  caso,  los contenidos  prescritos  en  el  apartado  1  del  artículo 12 y en el apartado 1 del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 358/79 en su versión aplicable con anterioridad al 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  podrán  ofrecerse  al consumo humano directo en sus países de producción  y  para  su  exportación a los terceros países, hasta el agotamiento de las existencias:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  originarios  de  España  elaborados  antes  del  1  de septiembre  de  1986,  cuyo  contenido  total  en  anhídrido sulfuroso no supere</p>
    <p class="parrafo">los  contenidos  prescritos  en  las  disposiciones  españolas o comunitarias en vigor con anterioridad a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  espumosos  originarios  de  Portugal elaborados antes del 1 enero de   1991,   cuyo   contenido   total  en  anhídrido  sulfuroso  no  supere  los contenidos   prescritos   en   las   disposiciones   portuguesas  en  vigor  con anterioridad a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
