<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>238/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al convenio internacional para la conservación de los tunidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/162/L00033-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene ADHESión de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA al Convenio de 14 de mayo de 1966, ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   gestión  y  conservación  de  las  especies  altamente migratorias  del  Océano  Atlántico  y  de  los  mares  adyacentes  requiere una</p>
    <p class="parrafo">regulación internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  este  fin  se  firmó  el  14  de  mayo de 1966 un Convenio internacional  para  la  conservación  de  los  túnidos del Atlántico, que entró en vigor el 21 de marzo de 1969;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  Partes  del  Convenio  internacional  para  la conservación  de  los  túnidos  del  Atlántico  firmaron el 10 de julio de 1984, tras  una  conferencia  de  Plenipotenciarios,  un  Acta  final  a la que figura anejo  un  Protocolo  que  modifica  el Convenio para permitir la adhesión de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  debe  ser  aprobado, ratifïcado o aceptado por todas las Partes Contratantes del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Protocolo  entrará  en  vigor a los 30 días siguientes al  depósito  del  último  instrumento  de aprobación, ratificación o aceptación ante  el  Director  General  de  la  Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necessario  que  la Comunidad se adhiera al Convenio para poder  ser  Parte  Contratante  del  mismo  a partir del momento en que entre en vigor el Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobada  la  adhesión  de  la  Comunidad  Económica  Europea al Convenio para   la   conservación  de  los  túnidos  del  Atlántico,  modificado  por  el Protocolo   que   figura   anejo   al   Acta   final   de   la   Conferencia  de Plenipotenciarios  de  los  Estados  Partes  del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Convenio,  del  Acta  final  y  del  Protocolo  anejo  a ésta, figuran adjuntos a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  depositará  el  instrumento  de  adhesión  ante el Director   General   de   la   Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación  y  la  agricultura,  con  arreglo  a  los  apartados  2  y  4  del artículo XIV del Convenio (3).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. M. V. van AARDENNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 349 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 68 de 24. 3. 1986, p. 166.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Convenio  en lo que se refiere a la Comunidad  será  publicada  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas a cargo de la Secretaría General del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN DEL ATLANTICO</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">Los   gobiernos,   cuyos   representantes   debidamente  autorizados  firman  el presente   Convenio,  considerando  su  mutuo  interés  en  las  poblaciones  de atunes   y  especies  afines  que  se  encuentran  en  el  Océano  Atlántico,  y deseando  cooperar  para  mantener  tales  poblaciones  a  niveles  que permitan capturas   máximas   continuas,   para   la  alimentación  y  otros  propósitos,</p>
    <p class="parrafo">resuelven  concertar  un  Convenio  para  conservar los recursos de atunes y sus afines del Océano Atlántico, y con ese propósito acuerdan lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">La  zona  a  la  que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo denominada «  zona  del  Convenio  »,  abarcará  todas  las  aguas  del  Océano  Atlántico, incluyendo los mares adyacentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   disposición  en  este  Convenio  podrá  considerarse  que  afecta  los derechos,   reclamaciones  o  puntos  de  vista  de  cualquiera  de  las  Partes Contratantes  en  relación  con  los  límites  de  sus  aguas territoriales o la extensión  de  la  jurisdicción  sobre  pesquerías,  de  acuerdo  con el derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  convienen  en establecer y mantener una Comisión, que  se  conocerá  con  el nombre de Comisión Internacional para la Conservación del  Atún  del  Atlántico,  en lo sucesivo denominada « la Comisión » la cuál se encargará de alcanzar los objetivos estipulados en este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  estará representada en la Comisión por  no  más  de  tres  delegados,  quienes podrán ser auxiliados por técnicos y asesores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Excepto  en  los  casos  previstos  en  este  Convenio  las decisiones de la Comisión  se  tomarán  por  mayoría  de  votos de todas las Partes Contratantes; cada   Parte  Contratante  tendrá  un  voto.  Los  dos  tercios  de  las  Partes Contratantes constituirán quórum.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión  se  reunirá  en  sesión  ordinaria  cada  dos  años.  Podrán convocarse  sesiones  extraordinarias  en  cualquier  momento,  a petición de la mayoría  de  las  Partes  Contratantes o por decisión del Consejo establecido en virtud del artículo V.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  en  su  primera reunión, y después en cada reunión ordinaria, eligirá  de  entre  sus  miembros  un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo; quienes podrán ser reelegidos por una sola vez.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  reuniones  de  la  Comisión y de sus órganos auxiliares serán públicas, excepto cuando la Comisión decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  idiomas  oficiales  de  la  Comisión  serán el español, el francés y el inglés.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  tendrá  capacidad  para  aprobar  el  Reglamento interno y las reglas financieras que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  someterá  a  las Partes Contratantes cada dos años, un informe de  sus  actividades  y  sus  conclusiones  y  además  a  petición de las Partes Contratantes,   de   todos  los  asuntos  relacionados  con  los  objetivos  del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  realizar  los  objetivos  de este Convenio, la Comisión se encargará  del  estudio  de  las  poblaciones  de  atunes y especies afines (los scombriformes,  con  la  excepción  de  las familias Trichiuridae y Gempylidae y el  género  Scomber)  y  otras  especies explotadas en las pesquerías de túnidos en   la   zona   del   Convenio,  que  no  sean  investigadas  por  alguna  otra organización  internacional  de  pesca.  Este  estudio incluirá la investigación</p>
    <p class="parrafo">de  la  abundancia,  biometría  y  ecología  de los peces; la oceanografía de su medio  ambiente;  y  los  efectos  de  los  factores  naturales  y humanos en su abundancia.  La  Comisión,  en  el  desempeño  de estas funciones, utilizará, en la  medida  que  sea  factible,  los  servicios técnicos y científicos, así como la  información  de  los  servicios  oficiales  de  las Partes Contratantes y de sus   subdivisiones   políticas   y   podrá   igualmente,   cuando   se   estime conveniente,  solicitar  los  servicios  e  información disponibles de cualquier institución  pública  o  privada,  organización  o  persona,  y  podrá emprender investigaciones  independientes  dentro  de  los  límites de su presupuesto para complementar   los   trabajos   de   investigación   llevados  a  cabo  por  los gobiernos,    las    instituciones    nacionales    u    otras    organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ejecución  de  las  disposiciones  estipuladas  en  el párrafo 1 de este artículo comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  recopilación  y  análisis  de  la información estadística relativa a las actuales  condiciones  y  tendencias  de  los  recursos pesqueros del atún en la zona  del  Convenio;  b)  el  estudio  y evaluación de la información relativa a las  medidas  y  métodos  para  conseguir el mantenimiento de las poblaciones de atunes  y  especies  afines  en la zona del Convenio, a niveles que permitan una captura  máxima  continua  y  que  garanticen  la  efectiva explotación de estas especies en forma compatible con estas capturas;</p>
    <p class="parrafo">c) la recomendación de estudios e investigaciones a las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  publicación  y  divulgación,  por  cualquier  otro  medio,  de  informes acerca  de  las  conclusiones  obtenidas,  así  como la información estadística, biológica,  científica  y  de  otra  índole  relativa a los recursos atuneros de la zona del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  dentro  de  la Comisión un Consejo que estará constituido por el  Presidente  y  los  Vicepresidentes  de  la  Comisión, junto con no menos de cuatro  ni  más  de  ocho  delegados  de  las  Partes  Contratantes.  Las Partes Contratantes  representadas  en  el  Consejo  serán  elegidas en cada una de las sesiones  ordinarias  de  la  Comisión.  Sin  embargo,  si  en algún momento las Partes  Contratantes  excedieran  de  cuarenta,  la  Comisión  podrá  elegir dos Partes  Contratantes  más  para  ser  representadas  en  el  Consejo. Las Partes Contratantes  a  que  pertenezcan  el Presidente y los Vicepresidentes no podrán ser   elegidas  para  el  Consejo.  Al  elegir  los  miembros  del  Consejo,  la Comisión  tendrá  debidamente  en  cuenta  los  intereses  geográficos  y  de la pesca  y  la  elaboración  del  atún  de  las  Partes  Contratantes, así como la igualdad   de  derechos  de  las  Partes  Contratantes  para  participar  en  el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  desempeñará  las funciones que le asigne el presente Convenio o que  designe  la  Comisión,  y se reunirá una vez en el plazo que media entre la celebración  de  reuniones  ordinarias  de  la  Comisión. Entre las reuniones de la  Comisión,  el  Consejo  adoptará  las  decisiones  necesarias  en  cuanto al cumplimiento   de   los  deberes  del  personal  y  expedirá  las  instrucciones necesarias  al  Secretario  Ejecutivo.  Las decisiones del Consejo se tomarán de acuerdo con las normas que establezca la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Para   llevar   a  cabo  los  objetivos  de  este  Convenio  la  Comisión  podrá establecer  subcomisiones  en  base  de  especies, grupos de especies o de zonas geográficas. Una subcomisión en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  mantener  en  estudio  continuo la especie, grupo de especies o zona geográfica  de  su  competencia  y  deberá  además encargarse de la recopilación de información científica y de otra índole relacionada con esta labor;</p>
    <p class="parrafo">b)   podrá   proponer   a   la   Comisión,   basándose  en  las  investigaciones científicas,   las   recomendaciones   para  acciones  conjuntas  que  hayan  de emprender las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">c)   podrá   recomendar   a   la   Comisión  que  se  efectúen  los  estudios  e investigaciones   necesarios   para  obtener  información  sobre  su  respectiva especie,  grupo  de  especies  o  zona  geofráfica,  así como la coordinación de programas de investigaciones emprendidos por las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  nombrará  un  Secretario  Ejecutivo,  que actuará a las órdenes de la  misma.  El  Secretario  Ejecutivo,  a reserva de las reglas y procedimientos que   establezca  la  Comisión,  tendrá  autoridad  en  lo  que  respecta  a  la selección  y  administración  del  personal  de  la Comisión. Además desempeñará inter  alia  las  siguientes  funciones,  en  la  medida  que  la Comisión se lo encomiende:</p>
    <p class="parrafo">a) coordinar los programas de investigaciones de las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b) preparar los proyectos de presupuestos para examen por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  autorizar  el  desembolso  de  fondos  de  acuerdo  con el presupuesto de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">d) llevar la contabilidad de los fondos de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">e)  gestionar  la  cooperación  de  las  organizaciones indicadas en el artículo XI del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">f)   recopilar   y  analizar  los  datos  necesarios  para  llevar  a  cabo  los propósitos  del  Convenio,  especialmente  los  datos  relativos  a las capturas actuales, máximas y continuas, de las poblaciones de atún;</p>
    <p class="parrafo">g)  preparar  para  su  aprobación  por  la  Comisión  los informes científicos, administrativos   y   de  otra  índole  de  la  Comisión  y  de  sus  organismos auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   La   Comisión   podrá,   a   tenor   de  evidencia  científica,  hacer recomendaciones  encaminadas  a  mantener  las  poblaciones de atunes y especies afines  que  sean  capturados  en  la  zona del Convenio, a niveles que permitan capturas  máximas  continuas.  Estas  recomendaciones  serán  aplicables  a  las Partes   Contratantes  de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en  los párrafos 2 y 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">b) Las recomendaciones arriba mencionadas serán hechas:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  iniciativa  de  la  Comisión,  si  una Subcomisión apropiada no ha sido establecida,  o  con  la  aprobación  por  lo  menos  de  los dos tercios de las Partes  Contratantes,  si  una  Subcomisión apropiada ha sido establecida; ii) a propuesta   de   una   Subcomisión   apropiada,   si   la   misma  hubiera  sido establecida;</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  propuesta  de  las  Subcomisiones  apropiadas  si  la  recomendación en cuestión  se  refiere  a  más  de  una  zona  geográfica, a más de una especie o</p>
    <p class="parrafo">grupo especies.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  recomendación  hecha  de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 de este  artículo  surtirá  efecto  para  todas las Partes Contratantes, seis meses después   de   la   fecha   de   la   notificación  expedida  por  la  Comisión, transmitiendo  la  mencionada  recomendación  a las Partes Contratantes, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Si  alguna  Parte  Contratante, en el caso de una recomendación hecha de acuerdo   con  el  párrafo  1  b)  i),  arriba  mencionado,  o  cualquier  Parte Contratante   miembro  de  una  determinada  Subcomisión,  en  el  caso  de  una recomendación  hecha  de  acuerdo  con  el  párrafo 1 b) ii) o iii), presentan a la  Comisión  una  objeción  a  tal  recomendación  dentro  del  período de seis meses  previsto  en  el  párrafo 2 de este artículo, la recomendación no surtirá efecto durante los sesenta días subsiguientes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Una  vez  transcurrido  este  plazo  cualquier  otra Parte Contratante podrá presentar  una  objeción  con  antelación  al  término  del  período  de 60 días adicionales,  o  dentro  del  término  de  45  días  a  partir de la fecha de la notificación  de  una  objeción  hecha  por  otra  Parte Contratante, dentro del período  adicional  de  60  días  ya  mencionado, cualquiera que sea la fecha de esta última.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  recomendación  surtirá  efecto  al  final  del  plazo o plazos ampliados para  presentar  objeciones,  excepto  para  aquellas  Partes  Contratantes  que hayan presentado una objeción.</p>
    <p class="parrafo">d)  Sin  embargo,  si  una recomendación fuera objetada por una sola o por menos de  un  cuarto  de  las Partes Contratantes, de acuerdo con los incisos a) y b), arriba  mencionados,  la  Comisión  inmediatamente  notificará  a  la  o  a  las Partes  Contratantes  autoras  de  la  objeción,  que ésta debe considerarse sin efecto.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  caso  referido  en  el  inciso  d)  la  o  las  Partes  Contratantes interesadas  dispondrán  de  un  período  adicional  de sesenta días a partir de la  fecha  de  dicha  notificación,  para ratificar su objeción. Al expirar este período   la   recomendación  entrará  en  vigor,  salvo  para  cualquier  Parte Contratante  que  haya  objetado  y  luego ratificado la referida objeción en el plazo previsto.</p>
    <p class="parrafo">f)  Si  una  recomendación  fuera objetada por más de un cuarto pero menos de la mayoría   de  las  Partes  Contratantes,  según  los  incisos  a)  y  b)  arriba mencionados,   dicha   recomendación   entrará   en   vigor   para   las  Partes Contratantes que no hayan manifestado objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">g)   Si  las  objeciones  fueran  presentadas  por  la  mayoría  de  las  Partes Contratantes, la recomendación no entrará en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  Parte  Contratante  que haya presentado objeciones a una recomendación podrá   en   cualquier   momento   retirarlas,   surtiendo  entonces  efecto  la recomendación  respecto  a  dicha  Parte  inmediatamente  si la recomendación ha surtido  ya  efecto,  o  en el momento en que lo surta según lo estipulado en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  notificará  a  toda  Parte  Contratante  inmediatamente  toda objeción  recibida  o  retirada,  así  como  la  entrada  en  vigor de cualquier recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el  fin  de  asegurar  el  cumplimiento de este Convenio. Cada Parte Contratante transmitirá  a  la  Comisión  cada  dos  años  o  en  cualquier otra oportunidad determinada  por  la  Comisión,  una declaración acerca de las medidas adoptadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes Contratantes acuerdan:</p>
    <p class="parrafo">a)  proveer  a  solicitud  de  la  Comisión, cualquier información estadística y biológica  y  otras  informaciones  científicas  disponibles,  que  la  Comisión pueda necesitar para los propóstitos de este Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  los  servicios  oficiales  no  puedan  obtener  y  suministrar  a la Comisión  la  mencionada  información,  permitir  a la Comisión, a través de las Partes  Contratantes,  obtenerla  voluntariamente  en  forma directa de empresas privadas y pescadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  acuerdan  colaborar,  con vistas a la adopción de medidas    efectivas   apropiadas   para   asegurar   la   aplicación   de   las disposiciones  de  este  Convenio,  en  establecer  un sistema internacional que imponga  el  cumplimiento  de  estas  disposiciones  en  la  zona  del Convenio, excepto  en  el  mar  territorial  y  otras aguas, si las hubiere, en las que un Estado  tenga  derecho  a  ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con el derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  aprobará  el  presupuesto  de  sus  gastos  conjuntos  para el bienio siguiente a la celebración de cada reunión ordinaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   Parte  Contratante  contribuirá  anualmente  al  presupuesto  de  la Comisión una cantidad igual a:</p>
    <p class="parrafo">a) US $ 1 000 (mil US dólares) por concepto de miembro de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  US  $  1  000  (mil US dólares) por concepto de miembro de cada Subcomisión; c)  si  el  presupuesto  de  gastos  conjuntos  propuesto  excede  en  cualquier bienio   de   la   cantidad  total  de  contribuciones  hechas  por  las  Partes Contratantes  por  los  conceptos  mencionados  en  los  incisos a) y b) de este párrafo,  una  tercera  parte  de  este  exceso  será  aportada  por  las Partes Contratantes  en  proporción  a  sus  contribuciones  hechas por los mencionados incisos  a)  y  b)  de  este  párrafo.  Los  restantes  dos  tercios la Comisión determinará, en base de las últimas informaciones disponibles, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  peso  total  en  vivo  de  las  capturas de atunes y especies afines del Océano  Atlántico  más  el  peso  neto  de los productos enlatados de las mismas especies, de cada Parte Contratante;</p>
    <p class="parrafo">ii) el total de i) de todas las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  Contratante  contribuirá  como  parte  de  este  remanente  de  dos tercios,  en  la  misma  relación  que  su parte en i) representa sobre el total en  ii).  La  parte  del presupuesto a que se refiere este inciso, será aprobada por acuerdo de todas las Partes Contratantes presentes y votantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  examinará  la  segunda  mitad  del  presupuesto  bienal  en  la reunión   ordinaria  que  celebrará  entre  las  reuniones  de  la  Comisión  y, teniendo  en  cuenta  los  acontecimientos actuales y previstos, podrá autorizar el  reajuste  de  las  partidas  del  presupuesto de la Comisión para el segundo año, dentro del presupuesto total aprobado por la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Secretario   Ejecutivo   de   la  Comisión  notificará  a  cada  Parte</p>
    <p class="parrafo">Contratante  su  cuota  anual.  Estas  cuotas deberán abonarse el 1 de enero del año  para  el  cual  hubieran sido fijadas. Las que no se hayan pagado antes del 1 de enero del año siguiente, serán consideradas como atrasos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  contribuciones  al  presupuesto bienal deberán hacerse efectivas en las monedas que la Comisión decida.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  en  su primera reunión, aprobará el presupuesto para el resto del  primer  año  de  funcionamiento  de la Comisión y para el bienio siguiente. La   Comisión  remitirá  inmediatamente  copias  de  estos  presupuestos  a  las Partes   Contratantes,   junto   con  los  avisos  de  sus  respectivas  cuotas, correspondientes a la primera contribución anual.</p>
    <p class="parrafo">7.  Posteriormente,  en  un  período  no  inferior  a 60 días antes de la sesión ordinaria  de  la  Comisión  que  precede  al  bienio,  el  Secretario Ejecutivo presentará  a  cada  Parte  Contratante el proyecto de presupuesto bienal, junto con el plan de las cuotas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  podrá  suspender el derecho al voto a cualquiera de las Partes Contratantes,  cuando  sus  atrasos  en contribuciones sean iguales o excedan el importe adeudado por las mismas en los dos años precedentes.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  establecerá  un Fondo de Capital de Trabajo para financiar sus operaciones  antes  de  recibir  las  contribuciones anuales y para cualesquiera otros  fines  que  la  Comisión  determine. La Comisión determinará el nivel del fondo,  fijará  los  anticipos  necesarios para su establecimiento y aprobará el reglamento por el que haya de regirse su administración.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión  dará  órdenes  para  que  se  efectúe  una comprobación anual independiente  de  sus  cuentas.  Los  informes  sobre  estas  comprobaciones de cuentas  serán  examinados  y  aprobados  por  la  Comisión, o por el Consejo en los años en que aquélla no celebre una reunión ordinaria.</p>
    <p class="parrafo">11.   La   Comisión,   para   la   prosecución  de  sus  tareas,  podrá  aceptar contribuciones  distintas  de  las  que  se  estipulan  en  el párrafo 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  convienen en que deben establecerse relaciones de trabajo  entre  la  Comisión  y  la  Organización de las Naciones Unidas para la agricultura   y   la   alimentación.  Con  este  objeto,  la  Comisión  iniciará negociaciones   con   la   Organización   de   las   Naciones   Unidas  para  la alimentación   y   la   agricultura   con   miras  a  concretar  un  acuerdo  de conformidad  con  el  artículo  XIII  de  la Constitución de la Organización. En este  acuerdo  se  estipulará,  entre otras cosas, que el Director General de la Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  alimentación y la agricultura designará  un  Representante,  el  cual participará en todas las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares, pero sin derecho a voto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   Contratantes   convienen   en   que  debe  establecerse  una colaboración  entre  la  Comisión  y  otras Comisiones pesqueras internacionales y  organizaciones  científicas  que  puedan  contribuir  a  los  trabajos  de la Comisión.   La   Comisión  podrá  concertar  acuerdos  con  tales  comisiones  y organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   podrá   invitar   a  cualquier  organización  internacional apropiada  y  a  cualquier  gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno  de  los  Organismos  especializados  de las Naciones Unidas, pero que no</p>
    <p class="parrafo">sea  miembro  de  la  Comisión,  a que envíen observadores a las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  estará  en  vigor durante un término de diez años y, transcurrido  este  término,  continuará  en  vigor  hasta que la mayoría de las Partes Contratantes acuerden su anulación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Transcurridos  diez  años  a  partir  de la fecha de la entrada en vigor del presente   Convenio,   toda  Parte  Contratante  podrá  retirarse  en  cualquier momento  del  mismo  el  treinta y uno de diciembre de cualquier año, incluyendo el  décimo  año,  mediante  notificación  por  escrito al Director General de la Organización  de  las  Naciones  Unidas para la alimentación y la agricultura, a más  tardar,  el  treinta  y  uno  de diciembre del año precedente. 3. Cualquier otra   Parte   Contratante  podrá  entonces  retirarse  del  presente  Convenio, surtiendo   efecto   el   mismo   día  treinta  y  uno  de  diciembre,  mediante notificación  por  escrito  hecha  al Director General de la Organización de las Naciones  Unidas  para  la  alimentación y la agricultura, antes de transcurrido un  mes  de  haber  recibido  la  notificación de este último, sobre la retirada de  cualquier  otra  parte;  pero en ningún caso después del 1 de abril de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Parte  Contratante  o la Comisión podrá proponer modificaciones a este  Convenio.  El  Director  General de la Organización de las Naciones Unidas para  la  agricultura  y  la  alimentación,  someterá  una copia certificada del texto  de  cualquier  modificación  propuesta  a  todas las Partes Contratantes. Cualquier  modificación  que  no  involucre nuevas obligaciones entrará en vigor para  las  Partes  Contratantes  a  los 30 días después de su aceptación por los tres  cuartos  de  las  Partes Contratantes. Cualquier modificación que implique nuevas  obligaciones  surtirá  efecto  para  las  Partes  Contratantes que hayan aceptado  la  misma,  a  los  90  días  después  de  la  aceptación por los tres cuartos  de  las  Partes  Contratantes  y  a partir de entonces para cada una de las  Partes  Contratantes  restantes,  una  vez  que  haya sido aceptada por las mismas.  Cualquier  modificación  considerada  por una o más Partes Contratantes como   involucrando   nuevas  obligaciones,  será  considerada  como  una  nueva obligación  y  surtirá  efecto  en  consecuencia. Todo gobierno que llegue a ser Parte  Contratante,  después  que  una  enmienda  al presente Convenio haya sido propuesta  para  aceptación,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  este artículo,  quedará  obligado  por  el  Convenio  tal  como  haya sido enmendado, cuando la enmienda en cuestión entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  enmiendas  propuestas  serán depositadas ante el Director General de la Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación y la agricultura. Las  notificaciones  de  aceptación  de  enmiendas  serán  depositadas  ante  el Director   General   de   la   Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación y la agriculutra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  quedará  abierto a la firma de todo gobierno que sea miembro   de   las   Naciones   Unidas   o   de  cualquiera  de  sus  Organismos especializados.  Los  gobiernos  que  no  hayan  firmado  el  presente Convenio, podrán adherirse al mismo en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Convenio  queda  sujeto  a la ratificación o aprobación de los países  signatarios,  de  acuerdo  con  su  constitución.  Los  instrumentos  de ratificación,  aprobación  o  adhesión  se  depositarán ante el Director General de   la   Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  alimentación  y  la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  tan  pronto como siete gobiernos hayan  depositado  sus  instrumentos  de  ratificación,  aprobación o adhesión y surtirá  efecto  respecto  de  cada  gobierno  que  posteriormente  deposite  su instrumento  de  ratificación,  aprobación  o  adhesión,  en  la fecha en que se haga tal depósito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">El  Director  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación  y  la  agricultura  notificará  a  todos los gobiernos mencionados en   el   párrafo   1   del  artículo  XIV  los  depósitos  de  instrumentos  de ratificación,   aprobación   o  adhesión,  la  entrada  en  vigor  del  presente Convenio,  las  propuestas  y  las notificaciones de aceptación de enmiendas, la entrada en vigor de las enmiendas y las notificaciones de las retiradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">El  texto  original  del  presente  Convenio  se  depositará  ante  el  Director General  de  la  Organización  de  las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura  quien  enviará  copias  certificadas a los gobiernos mencionados en el párrafo 1 del artículo XIV.</p>
    <p class="parrafo">En  testimonto  de  lo  cual,  los  representantes,  debidamente autorizados por sus  respectivos  gobiernos,  firman  el  presente  Convenio.  Hecho  en  Río de Janeiro  el  día  catorce  de  mayo  de  mil  novecientos sesenta y seis, en los idiomas   español,   francés   e  inglés,  siendo  cada  una  de  las  versiones igualmente auténticas.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">de  la  Conferencia  de  Plenipotenciarios  de los Estados Partes en el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico</p>
    <p class="parrafo">París, 9-10 de julio de 1984</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  invitación  del  Gobierno de la Républica Francesa, se celebró en París los  días  9  y  10 de julio de 1984 una Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados  Partes  en  el  Convenio  internacional  para  la conservación del atún del Atlántico.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   la   Conferencia  estuvieron  representados  los  siguientes  Estados: Angola,  Benin,Brasil,  Canadá,  República  de  Corea,  Costa  de  Marfil, Cuba, España,  Estados  Unidos,  Francia,  Ghana,  Japón,  Marruecos,  Portugal, Santo Tomé   y   Príncipe,   Senegal,   Sudáfrica,  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas, Uruguay y Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  Económica  Europea,  invitada  a  título  de observador, y la Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación y la agricultura, estaban representadas en la Confeferencia y participaron en los debates.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Conferencia  basó  sus  debates en el informe final de la Octava Reunión Ordinaria  de  la  Comisión  internacional  para  la  conservación  del atún del Atlántico, celebrada en Madrid los días 9 al 15 de noviembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Conferencia  adoptó  el Protocolo adjunto referente a la modificación de los  artículos  XIV,  XV  y  XVI del Convenio internacional para la conservación</p>
    <p class="parrafo">del atún del Atlántico.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Conferencia  acordó  igualmente  que las disposiciones del Artículo XIV, párrafo   4,   tal   como  figuran  en  el  Protocolo  antes  mencionado,  serán aplicables  a  la  Comunidad  Económica  Europea  desde  su  entrada  en  vigor, entendiéndose  que  la  Comuidad  Económica  Europea dispondrá de los derechos y obligaciones  de  una  sola  Parte Contratante, en especial en lo que se refiere a  las  cuestiones  de  voto  y  de contribuciones al presupuesto de la Comisión internacional para la conservación del atún del Atlántico.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   Conferencia   tomó  nota  de  las  explicaciones  presentadas  por  el representante  del  Japón  en  relación  con el problema de procedimiento que no había  sido  resuelto  durante  el  transcurso  de  la reunión. El representante del  Japón,  sin  embargo,  en  un afán de conciliación, no se opuso al consenso a  que  había  llegado  la Conferencia a fin de hacer posible la rápida admisión de   la   Comunidad   Económica   Europea  al  Convenio  internacional  para  la conservación del atún del Atlántico.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Conferencia  solicitó  a  los  gobiernos  de las Partes Contratantes del Convenio   internacional  para  la  conservación  del  Atún  del  Atlántico  que procediesen  a  llevar  a  cabo  los  procedimientos  internos  necesarios  para asegurar  la  aprobación,  ratificación  o  aceptación  del  Protocolo  a fin de asegurar su entrada en vigor a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en París, el 10 de julio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">SIGNING  PARTIES  TO  THE  FINAL  ACT  OF THE CONFERENCE OF PLENIPOTENTIARIES OF THE  STATES  PARTIES  TO  THE  INTERNATIONAL  CONVENTION FOR THE CONSERVATION OF ATLANTIC TUNAS</p>
    <p class="parrafo">SIGNATAIRES  DE  L'ACTE  FINAL  DE LA CONFERENCE DES PLENIPOTENTIAIRES DES ETATS PARTIES  À  LA  CONVENTION  INTERNATIONALE  POUR LA CONSERVATION DES THONIDES DE L'ATLANTIQUE</p>
    <p class="parrafo">SIGNATARIOS  DEL  ACTA  FINAL  DE  LA  CONFERENCIA  DE  PLENIPOTENCIARIOS DE LOS ESTADOS  PARTES  EN  EL  CONVENIO  INTERNACIONAL  PARA  LA CONSERVACION DEL ATUN DEL ATLANTICO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  ANGOLA  //  S.  Makiadi // REPUBLIC OF KOREA // J. S. Choo // BENIN //  L.  Nagnonhou  //  MAROC  //  A. El Jaï // BRASIL // A. Amado // PORTUGAL // J.  G.  Boavida  //  CANADA  // M. Hunter // SÃO TOME e PRINCIPE // G. Posser da Costa  //  CÔTE  D'IVOIRE  //  K.  Douabi // SENEGAL // B. C. Dioh // CUBA // A. Alonso  //  SOUTH  AFRICA  //  H. A. Hanekom // ESPAÑA // L. Casanova // URUGUAY //  U.  W.  Perez  //  FRANCE // D. Renouard // USA // C. J. Blondin // GHANA // J.  Q.  Cleland  //  URSS // Y. Vialov // JAPON // S. Akiyama // VENEZUELA // F. Alvino</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">Adjunto  al  Acta  final  de  la  Conferencia  de  Plenipotenciarios  de Estados Partes   en  el  Convenio  internacional  para  la  conservación  del  atún  del Atlántico</p>
    <p class="parrafo">París, 9-10 de julio de 1984</p>
    <p class="parrafo">I.   Los   artículos   XIV,   XV  y  XVI  del  Convenio  internacional  para  la conservación   del  atún  del  Atlántico  quedan  modificados  de  la  siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  quedará  abierto  a  la  firma  de  los gobiernos de</p>
    <p class="parrafo">cualquier  Estado  que  sea  miembro  de  las Naciones Unidas o de cualquiera de sus   Organismos   especializados.   Los  gobiernos  que  no  hayan  firmado  el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Convenio  queda  sujeto  a la ratificación o aprobación de los países   signatarios  de  acuerdo  con  su  Constitución.  Los  instrumentos  de ratificación,  aprobación  o  adhesión,  se depositarán ante el Director General de   la   Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  alimentación  y  la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  tan  pronto como siete gobiernos hayan  depositado  sus  instrumentos  de  ratificación,  aprobación o adhesión y surtirá  efecto  respecto  de  cada  gobierno  que  posteriormente  deposite  su instrumento  de  ratificación,  aprobación  o  adhesión,  en  la fecha en que se haga tal depósito.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  Convenio  está  abierto  a  la  firma  o adhesión de cualquier organización   intergubernamental   de  integración  económica  constituida  por Estados  que  le  hayan  transferido competencia en las materias de que trata el Convenio,   incluida   la   competencia   para  celebrar  tratados  sobre  tales materias.</p>
    <p class="parrafo">5.   Tan   pronto  como  deposite  su  instrumento  de  confirmación  oficial  o adhesión,  cualquier  organización  a  la  cual  se  refiere  el  párrafo 4 será Parte  Contratante  con  los  mismos  derechos  y  obligaciones, en virtud de lo dispuesto   en  el  Convenio,  que  las  demás  Partes  Contratantes.  Cualquier referencia  en  el  texto  del Convenio al término « Estado » en el artículo IX, párrafo  3  y  al  término  «  Gobierno » en el Préambulo y en el artículo XIII, párrafo 1, será interpretada en tal sentido.</p>
    <p class="parrafo">6.  Tan  pronto  como  las  organizaciones  a las que se refiere el párrafo 4 se conviertan  en  Partes  Contratantes  del  presente  Convenio, todos los Estados miembros  actuales  de  estas  organizaciones  y  los  que  se  adhieran  en  el futuro,  dejarán  de  ser  Parte  en tal Convenio. Estos Estados comunicarán por escrito  su  retirada  del  Convenio  al  Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">El  Director  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación  y  la  agricultura  informará a todos los gobiernos mencionados en el  párrafo  1  del  artículo XIV y a todas las organizaciones mencionadas en el párrafo   4   del   mismo   artículo,   de  los  depósitos  de  instrumentos  de ratificación,  aprobación,  confirmación  oficial  o  adhesión, de la entrada en vigor  del  Convenio,  de  las propuestas de enmiendas, de las notificaciones de aceptación  de  las  enmiendas,  de  la  entrada en vigor de las mismas y de las notificaciones de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">El  texto  original  del  presente  Convenio  se  depositará  ante  el  Director General  de  la  Organización  de  las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura,  quien  enviará  copias  certificadas  a  los gobiernos mencionados en  el  párrafo  1  del  artículo  XIV  y  a las oranizaciones mencionadas en el párrafo 4 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">II.  El  original  del  presente  Protocolo  cuyos  textos  en inglés, francés y español  son  igualmente  auténticos  será  depositado  ante el Director General</p>
    <p class="parrafo">de   la   Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  alimentación  y  la agricultura.  Quedará  abierto  a  la  firma, en Roma, hasta el 10 de septiembre de   1984.   Las   Partes   Contratantes  del  Convenio  internacional  para  la conservación  del  atún  del  Atlántico  que  no  hayan  firmado el protocolo en esta  fecha,  podrán  sin  embargo  depositar  su  instrumento  de aceptación en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">El  Director  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación  y  la  agricultura  enviará  una  copia  certificada  del presente Protocolo  a  cada  una  de  las  Partes contratantes del Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico.</p>
    <p class="parrafo">III.  El  presente  Protocolo  entrará  en  vigor  a partir del depósito ante el Director   General   de   la   Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la alimentación   y   la   agricultura   de   los   instrumentos   de   aprobación, ratificación   o   aceptación   por   todas  las  Partes  Contratantes.  A  este respecto,  las  disposiciones  previstas  en  la  última frase del párrafo 1 del artículo  XIII  del  Convenio  internacional  para  la conservación del atún del Atlántico  se  aplicarán  mutatis  mutandi. La fecha de entrada en vigor será el día trigésimo después del depósito del último instrumento.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en París, el 10 de julio de 1984.</p>
  </texto>
</documento>
