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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1871/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1871/86 de la Comisión, de 17 de junio de 1986, relativo a la exención de la tasa de corresponsabilidad de los cereales en existencias al término de la campaña de comercialización 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19860619</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="6836" orden="7">Tasas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81263" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 2573/86, de 12 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81146" orden="3">
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          <texto>los arts. 3 y 4, por Reglamento 2366/86 de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  a  las  disposiciones  del  artículo  4  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  a  partir  del  1 de julio de 1986 se establece una  tasa  de  corresponsabilidad  a  cargo  de  los  productores  de  cereales, percibida  sobre  todos  los  cereales  transformados,  exportados  o puestos en intervención durante la campaña 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cereales  procedentes  de las cosechas anteriores a 1986 que  se  encuentren  almacenados,  el  30  de  junio  de  1986,  en empresas del comercio  o  de  la  industria  de  transformación,  así  como en existencias de intervención,   habrán   sido   comprados  fuera  del  régimen  de  la  tasa  de corresponsabilidad;  que,  por  consiguiente,  ya  no será posible repercutir la carga  de  dicha  tasa  sobre  el  productor;  que es conveniente, por lo tanto, establecer  la  exención  de  las cantidades consideradas de la percepción de la tasa  de  corresponsabilidad;  que,  a  tal fin, es necesario crear un mecanismo de  inventario  de  las  existencias  de  cereales  al  término  de  la  campaña 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  exentos  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  fijada  para  la  campaña 1986/87,  los  cereales  mencionados  en  las  letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y procedentes de las cosechas anteriores a 1986:</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan  a  empresas  del  comercio y de la industria transformadora en  la  fecha  del  30  de  junio de 1986 y se encuentren en sus almacenes a más tardar, el 7 de julio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  encuentren  en  existencias  de los organismos de intervención en la fecha del 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Las  existencias  que  tengan  los  gobiernos al 30 de junio de 1986 en concepto de existencias de seguridad se asimilarán a las existencias de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de  la  exención  mencionada en el artículo 1, el solicitante  deberá  haber  presentado,  mediante  carta  certificada,  télex  o telegrama  enviado  a  más  tardar  el  7  de  julio  de  1986, una solicitud de exención  ante  la  autoridad  competente  del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  a  que  se refiere el apartado 1 deberá incluir, como mínimo, los datos y declaraciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- designación del cereal,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- lugar de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- declaración que certifique:</p>
    <p class="parrafo">a) que el cereal no procede de la cosecha 1986;</p>
    <p class="parrafo">b) que el cereal ha sido recolectado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En  Francia,  en  Grecia,  en  Italia  y  en  España,  las  existencias  de cereales,  que  no  sean  de  maíz, que sean objeto de una solicitud de exención presentada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  no  podrán ser superiores  a  las  existencias  de  dichos  cereales  correspondientes al 31 de mayo  precedente,  las  cuales  deberán  ser  objeto de una declaración mediante</p>
    <p class="parrafo">carta  certificada,  télex  o  telegrama  enviado  a la autoridad competente del Estado miembro, a más tardar, el 13 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Los  cereales  comprados  entre  el  1 y el 30 de junio de 1986 quedarán exentos únicamente   si   el  solicitante  aporta  la  prueba  de  que  dichos  cereales proceden   de   un   organismo   de  intervención  o  bien  de  las  existencias correspondientes  al  31  de  mayo  y  declaradas  de conformidad con el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  determinación  de  las  cantidades  de  cereales  que no sean maíz exentas  al  30  de  junio  de  1986,  en  Francia,  en  Grecia,  en Italia y en España,  se  tomarán  en  cuenta las existencias de cereales correspondientes al 31 de mayo de 1986 y declaradas de conformidad con el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  incrementadas  en  las  cantidades  de  cereales  de  las cosechas anteriores compradas  entre  el  1  y  el  30 de junio de 1986, procedentes de un organismo de  intervención  o  de  existencias  declaradas  de conformidad con el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  y  disminuidas  en  las cantidades de cereales transformados o vendidos en el mercado  comunitario  o  para  la  exportación,  entre  el 1 y el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  cereales  que  no  sean  maíz  cosechados en Francia, en Grecia, en Italia  o  en  España  se  encuentren almacenados en otro Estado miembro el 7 de julio  de  1986,  la  exención  únicamente  será  aplicable  si  el  solicitante aporta la prueba de que dichos cereales:</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  comprados  en la Comunidad, a más tardar, el 31 de mayo de 1986, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  proceden  de  un  organismo  de  intervención  francés,  griego,  italiano  o español,  o  de  existencias  en  Francia,  en  Grecia,  en  Italia  o en España correspondientes  al  31  de  mayo  y declaradas en dichos países de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3. El solicitante deberá presentar  un  documento  de  venta,  certificado  por  la autoridad competente, francesa, griega, italiana o española.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro  ejercerá los controles necesarios   para   la   aplicación  del  presente  Reglamento.  A  tal  efecto, adoptará  todas  las  medidas  adecuadas  a  fin  de que se tengan en cuenta las condiciones  particulares  que  rijan  en  su  terriotrio,  en  especial,  en lo referente  a  la  variación  de  las  existencias y sus movimientos, así como al plazo  durante  el  cual  sean  sometidas  a  control.  Podrá también fijar unos plazos  más  cortos  para  la  comunicación  de  los  datos que los solicitantes deban proporcionar de conformidad con los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro expedirá un certificado relativo  al  derecho  de  exención  de  la  tasa de corresponsabilidad para las cantidades  declaradas  en  el  marco  del presente Reglamento. Podrán expedirse extractos de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de agosto,  las  cantidades  que  hayan  sido objeto de exención y, a más tardar el 31  de  enero  del  año  siguiente,  un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
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</documento>
