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    <identificador>DOUE-L-1986-80906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1866/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860621</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980214</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 14 del Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997</texto>
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          <texto>por Reglamento 2250/95, de 18 de septiembre</texto>
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 878/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 2, 7.2, 9 y 12 y los Anexos III y IV, por Reglamento 2178/88, de 18 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 2.1, 3.4. 9 y los Anexos II, II y IV, por Reglamento 2244/87, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81543" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.1 y Nota a Pie de Pagina del Anexo IV, por Reglamento 1821/96, de 16 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  170/83,  las  medidas  de conservación necesarias para la consecución de  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo  1  de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adhesión  de la Comunidad al Convenio sobre la pesca y la conservación  de  los  recursos  vivos  en el mar Báltico y los Belt, modificado por  el  Protocolo  de  la  Conferencia  de  representantes de los Estados parte del  Convenio  y  en  adelante  denominado  «  Convenio  del  mar Báltico », fue aprobada mediante la Decisión 83/414/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Convenio  del  mar  Báltico  entró  en  vigor  para  la Comunidad  el  18  de  marzo de 1984 y que ésta última asumió todos los derechos y  obligaciones  de  Dinamarca  y  de la República Federal de Alemania que en el mismo se estipulan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Internacional  de  Pesquerías  del mar Báltico, creada  por  el  Convenio  del  mar  Báltico y en adelante denomidada « Comisión del  mar  Báltico  »,  ha adoptado desde su constitución, un conjunto de medidas de  conservación  y  de  gestión  de  los  recursos pesqueros en el mar Báltico, cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen  sus  recomendaciones del 20 de septiembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   con  arreglo  a  las  disposiciones  pertinentes  de  dicho Convenio,  la  Comunidad  está  obligada  a poner en vigor estas recomendaciones en  aguas  del  mar  Báltico y de los Belt dejando a salvo las objeciones que se hayan  presentado  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo XI del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Delimitación de la zona geográfica</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  refiere  a  la  captura  y  al  desembarque de recursos  de  la  pesca  que  se encuentren en las aguas del mar Báltico, de los Belt  y  del  Sund  delimitadas al oeste por una línea que une el Cabo Hasenoere a  la  punta  de  Gniben,  de Korshage a Spodsbjerg y el Cabo Gilbjerg a Kullen. No se aplicará a las aguas situadas mas acá de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">2. El Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  pescadores  comunitarios  que  faenen  en  la  zona  descrita  en  el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  a  todos  los  pescadores  que faenen en las aguas sometidas, en esta zona, a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  zona  geográfica  estará  subdividida  en once subzonas numeradas del 22 al 32, que se definen en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición  de  pescar  determinadas  especies en determinadas zonas a lo largo</p>
    <p class="parrafo">de determinados períodos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohibirá  conservar  a  bordo  las  especies  de  pescado  enumeradas a continuación  que  hayan  sido  capturadas  en  las aguas y durante los períodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Especie // Región // Período de prohibición // // // // // //  //  Platija  (Platichthys  flessus)  //  subzona  26 // 1 de febrero - 30 de abril  //  Platija  //  subzonas 27, 28 y 29 al sur de 59°30 de latitud norte // 1  de  febrero  -  31  de  mayo // Platija // subzona 32 // 1 de febrero - 30 de junio  //  Platija  hembra  // subzona 22 al sur del límite indicado en el Anexo II  //  1  de  febrero - 30 de abril // Solla (Pleuronectes platessa) // subzona 26  //  1  de  febrero  - 30 de abril // Solla // subzonas 27, 28 y 29 al sur de 59°30  de  latitud  norte  //  1  de febrero - 31 de mayo // Solla // subzona 32 //  1  de  febrero  -  30  de  junio  //  Solla  hembra // subzona 22 al sur del límite  indicado  en  el  Anexo  II  así como subzonas 24 y 25 // 1 de febrero - 30  de  Abril  //  Rodaballo  (Psetta maxima) // subzona 22, 24, 25 y 26 // 1 de junio  -  31  de  julio // Rémol (Scophthalmus rhombus) // subzonas 22, 24, 25 y 26  //  1  de  junio  -  31  de julio // Salmón (Salmo salar) // - subzona 22 al sur  del  límite  indicado  en  el  Anexo  II  y  más  allá  de 4 millas marinas medidas  a  partir  de  las  líneas de base // 15 de junio - 31 de agosto (1) // //  -  subzonas  23  a  31 más allá de 4 millas marinas, medidas a partir de las líneas  de  base  //  15 de junio - 31 de agosto (1) // // - subzona 32 más allá de  4  millas  marinas  medidas  a  partir de las líneas de base // 1 de julio - 31  de  agosto  (1)  //  Trucha (Salmo trutta) // - subzona 22 al sur del límite indicado  en  el  Anexo  II  y  más allá de 4 millas marinas medidas a partir de las  líneas  de  base  //  15  de junio - 31 de agosto (1) // // - subzonas 23 a 31  más  allá  de  4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15 de  junio  -  31  de  agosto (1) // // - subzona 32 más allá de 4 millas marinas medidas  a  partir  de  las  líneas  de base // 1 de julio - 31 de agosto (1) // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  1986,  el  período  de  veda de la pesca del salmón y de la trucha en el mar Báltico será prorrogado del 31 de agosto hasta el 15 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, estará sin embargo permitido en  la  pesca  de  bacalao,  durante  los períodos de prohibición mencionados en el  apartado  1,  mantener  a bordo capturas accessorias de platijas y de sollas que  se  eleven  a  un  10  %  en  peso  del total de capturas de bacalao que se encuentren a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tamaño mínimo de los pescados</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  un  pescado  no  tiene  el  tamaño  requerido  si  sus dimensiones  son  inferiores  a  las normas mínimas establecidas en el Anexo III para la especie y la región de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tamaño  de  los  pescados  se medirá de la punta de la boca (cerrada) al extremo de la aleta caudal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  pescados  que  no  alcancen  el  tamaño  mínimo previsto, aun cuando se trate   de   capturas   accesorias,   no   podrán   mantenerse   a   bordo,  ser transbordados,   desembarcados,   transportados,   transformados,   conservados, vendidos   o   almacenados,   expuestos  o  puestos  a  la  venta.  Deberán  ser arrojados  al  mar,  en  la  medida  de lo posible vivos, inmediatamente después</p>
    <p class="parrafo">de su captura.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 3, estará permitido mantener a bordo,  hasta  un  límite  del  5 % en peso de las capturas totales de todas las especies  a  bordo,  los  bacalaos  de  un  tamaño  inferior  a  las dimensiones requeridas que hayan sido pescados al sur de 59°30 de latitud norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Determinación del procentaje de capturas accesorias</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  de  las  capturas  accesorias,  mencionadas en el apartado 2 del  artículo  2,  se  medirá  en  peso  del  volumen  total  de bacalao a bordo después  de  la  clasificación  o del volumen total de pescado en bodega o en el momento   del   desembarque.   2.   El   porcentaje   de   capturas   accesorias contempladas  en  el  apartado  4  del  artículo 3 se medirá en peso del volumen total  de  pescado  a  bordo  después de la clasificación o del volumen total de pescado en bodega o en el momento del desembarque.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  adoptarse  con  arreglo  al  procedimento contemplado en el artículo 13 reglas detalladas para determinar el porcentaje de capturas accesorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dimensión mínima de las mallas</p>
    <p class="parrafo">1.  Estará  prohibido  utilizar  o  remolcar  artes de arrastre, redes danesas o redes  similares  cuyas  mallas  tengan  en  alguna  de  sus  partes  um  tamaño inferior  al  fijado  en  el  Anexo IV para la zona geográfica y la especie o el grupo de especies de pescado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  la  pesca  del  salmón  estará  prohibida  la  utilización  de  redes verticales  ancladas  o  artes  de deriva cuyas mallas tengan un tamaño inferior al fijado en el Anexo IV para dicha especie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas de la mallas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mallas  de  las  artes de arrastre, de las redes danesas y similares, de las   redes   verticales   ancladas   y  de  las  redes  de  deriva  se  medirán sirviéndose   de   una  varilla  de  2  mm  de  espesor  hecha  de  un  material inalterable  e  indeformable.  La  varilla  tendrá uno o varios lados con bordes paralelos   unidos   por   zonas  intermedias  con  un  borde  oblicuo  con  una inclinación  de  2  cm  por  8  cm. La anchura en mm estará indicada en la o las secciones  en  bordes  paralelos  y  en  las secciones oblicuas de cada varilla. Las  secciones  oblicuas  estarán  graduadas  de  milímetro  en  milímetro  y la anchura estará indicada a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  medir  el  tamaño  de  una  malla  se  introducirá  la  varilla por su extremo  más  estrecho  en  la apertura de la malla, perpendicularmente al plano de  la  red  a  fin  de  medir  el  eje  de  la  longitud  de  la malla estirada diagonalmente  en  sentido  longitudinal.  Se  introducirá  la  varilla  a  mano hasta  que  quede  bloqueada  por  la  resistencia  de  la  malla  en  los lados oblicuos.  El  tamaño  de  cada malla será el que corresponda a la anchura de la varilla graduada en su punto de bloqueo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tamaño  de  una malla será la media aritmética de una serie aleatoria de al  menos  veinte  mallas  consecutivas escogidas en el sentido del mayor eje de red.  No  se  medirán  las  mallas  situadas a menos de diez mallas y a menos de 50  cm  de  un  trenzado,  de  un  estorbo  elevador o de una sereta de copo; la distancia  se  medirá  perpendicularmente  a  estos  últimos estirando la red en</p>
    <p class="parrafo">el sentido de la medición.</p>
    <p class="parrafo">4. Se medirán las mallas únicamente cuando la red esté mojada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  malla  determinada  no  se considerará de talla inferior a la requerida si  la  sección  de  la varilla que corresponde a la talla mínima indicada en la lista  del  Anexo  IV  para  cada  especie,  zona  geográfica y tipo de red pasa fácilmente a través de dicha malla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Colocación de dispositivos en las redes</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 podrá fijarse en la  cara  exterior  de  la  mitad  inferior  del copo de un arrastre, de una red danesa  o  redes  similares,  cualquier  trozo  de  tela,  red  o cualquier otro material  que  tenga  por  finalidad  prevenir  o  reducir  el  desgate.  Dichos materiales  deberán  fijarse  únicamente  en  los  bordes anteriores y laterales del copo de la red.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 podrá fijarse en la  cara  exterior  del  copo  del  arrastre  y  su  extensión  una  cubierta de refuerzo.  Una  cubierta  de  refuerzo  es  una pieza de red de forma cilíndrica que  rodea  completamente  al  copo  del  arte  de arrastre. Podrá ser del mismo material  o  de  otro  material más pesado que el copo o la extensión de la red. Sus  mallas  deberán  ser  al  menos  el  doble  de  las mallas del copo o de la extensión de la red y en ningún caso podrá ser inferior a 80 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">La cubierta de refuerzo podrá ir fijada en los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a) en su extremo anterior</p>
    <p class="parrafo">b) en su extremo posterior; y</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  atada  circularmente  alrededor  del copo del arte de arrastre siguiendo una fila de mallas;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">d) atada longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 podrá utilizarse en  las  artes  de  arrastre,  redes  danesas  y  redes  similares,  una  red de retención o trampa con mallas de dimensiones inferiores a las del copo.</p>
    <p class="parrafo">La  trampa  podrá  ir  fijada  bien  en  el  interior del copo, bien en la parte anterior del copo.</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  que  separa  el  punto  de  fijación  delantero de la trampa y el extremo  posterior  del  copo,  deberá  ser al menos el triple de la longitud de la trampa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las artes de pesca</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  artes  de  pesca cuya utilización esté prohibida en una zona geográfica determinada  o  durante  un  período  determinado  deberán ser guardadas o bordo de  manera  que  no  estén  dispuestas  para  su  uso  en  la  zona o durante el período  prohibidos.  Las  artes  de  pesca  de  reserva  deberán  ser guardadas aparte   y   de   manera  que  no  estén  dispuestas  para  su  uso.  2.  No  se considerarán como dispuestas para su utilización:</p>
    <p class="parrafo">-  las  artes  de  arrastre,  las redes danesas y redes similares a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  redes  estén  amarradas en el lado exterior o interior de la borda o en</p>
    <p class="parrafo">los pórticos; y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cables  de  arrastre  de  las redes o los brazos estén separados de las redes o de las pesas;</p>
    <p class="parrafo">- las artes de pesca destinadas a pescar el salmón, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) las redes estén estibadas debajo de una cubierta;</p>
    <p class="parrafo">b) los sedales y anzuelos estén guardados en cajas cerradas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  redes  de  cerco  de  jareta  si  el  cable principal o inferior ha sido retirado de la red.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Limitación de la actividad de pesca del salmón y de la trucha de mar</p>
    <p class="parrafo">En  la  región  geográfica  mencionada  en el apartado 1 del artículo 1, excepto al  norte  de  los  límites  determinados  en  el  Anexo  II,  se prohibe, en la captura de salmón y de trucha:</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  a  la  vez,  si  la  captura  se  realiza mediante redes verticales ancladas  y  artes  de  deriva,  más  de  600  redes  por barco, debiendo ser la longitud  de  cada  red,  medida  sobre  la  relinga  superior,  inferior  a  35 metros.</p>
    <p class="parrafo">Además   del   número   de   redes   autorizadas  para  la  captura,  no  podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 100 redes de reserva,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar,  simultáneamente,  para  la  pesca  con  sedales flotantes más de 2 000 anzuelos por embarcación.</p>
    <p class="parrafo">La  separación  de  los  anzuelos  (la  distancia  menor  entre  el extremo y el mango)  utilizados  sobre  sedales  flotantes  y  sobre  sedales anclados deberá ser, como mínimo, de 19 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Además   del   número  de  anzuelos  autorizados  para  la  captura,  no  podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 200 anzuelos de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohibe  la  pesca directa y el desembarque de bacalao y de peces planos (pleuronectidae) con otros fines distintos al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrán  utilizarse  para  la captura de peces los explosivos, el veneno, ni las sutancias soporíferas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  prohibe  utilizar  artes  de  pesca  caladas  o  de deriva sin marcarlas mediante boyas u otras marcas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  prohibe  largar  especies exóticas en el mar Báltico, los Belt y el Sund y  pescar  especies  exóticas  o  esturiones,  a menos que estén autorizadas por las  normas  adoptadas  según  el  procedimiento  mencionado en el artículo 13 y de  acuerdo  con  las  obligaciones  derivadas  del Convenio del mar Báltico. Se entenderá  por  especies  exóticas  las  que  no  existen de forma natural en el mar Báltico, los Belt y el Sund.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no  será  aplicable  a  las  operaciones  de  pesca efectuadas  únicamente  por  motivos  de  investigación científica con permiso y bajo  la  autoridad  del  Estado  miembro  o de los Estados miembros afectados y previa  información  a  la  Comisión  o a los Estados miembros en cuyas aguas la investigación tenga lugar.</p>
    <p class="parrafo">Los  peces,  crustáceos  y  moluscos  capturados para los fines especificados en el  párrafo  primero  no  podrán  ser vendidos, almacenados, expuestos o puestos</p>
    <p class="parrafo">a la venta salvo que:</p>
    <p class="parrafo">-  respondan  a  las  normas  fijadas  en  los Anexos II y III y a las normas de comercialización  adoptadas  en  virtud  del artículo 2 y 3 del Reglamento (CEE) no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en el sector de los productos de la pesca (1),</p>
    <p class="parrafo">- sean vendidos directamente con fines distintos del consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Las  embarcaciones  que  efectúen  las  operaciones  mencionadas  en  el párrafo primero   deberán  tener  a  bordo  una  autorización  expedida  por  el  Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a las operaciones de pesca efectuadas en   el   transcurso   de   la   reconstitución  artifical  de  reservas  o  del transplante de peces, de crustáceos o de moluscos.</p>
    <p class="parrafo">Los  peces,  crustáceos  o  moluscos  capturados  a  los  fines  indicados en el párrafo  primero  no  podrán  ser  vendidos directamente para el consumo humano, poseídos,  expuestos  o  puestos  a  la  venta  incumpliendo otras disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  las  medidas  de  conservación y de gestión de las poblaciones de peces que afecten:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  poblaciones  de  peces  estrictamente  locales  que  sólo  presenten interés para los pescadores del Estado miembro en cuestión; o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  o  modalidades  destinadas a limitar las capturas mediante medidas técnicas:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  completen  las  definidas  en  la  normativa  comunitaria en materia de pesca;</p>
    <p class="parrafo">ii)   que   vayan  más  allá  de  las  exigencias  mínimas  definidas  en  dicha normativa;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dichas  medidas  sean  aplicables  únicamente a los pescadores del Estado  miembro  en  cuestión  y  sean  compatibles con el derecho comunitario y conformes  a  la  política  común de la pesca o con las obligaciones que derivan del Convenio del mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  deberá  ser  informada  de  cualquier  proyecto  que  pretenda introducir  o  modificar  medidas  técnicas nacionales con suficiente antelación a fin de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de dicha notificación, la Comisión lo solicita,  el  Estado  miembro  en cuestión suspenderá la puesta en vigor de las medidas  contempladas,  hasta  la  expiración de un plazo de tres meses a partir de  la  fecha  de  la notificación, a fin de permitir a la Comisión pronunciarse en   dicho   plazo   acerca   de  la  conformidad  de  dichas  medidas  con  las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  constata,  mediante  una  decisión  de  la que informará a los demás  Estados  miembros,  que  alguna  medida  contemplada  no  es  conforme al apartado  1,  el  Estado  miembro  en  cuestión  no  podrá  aplicarla  salvo que introduzca en la misma las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuestión  comunicará  sin  demora  a  los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión  las  medidas  aprobadas,  después  de haber, en su</p>
    <p class="parrafo">caso, introducido las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  suministrarán  a  la  Comisión,  cuando  ésta  lo solicite,  cualquier  información  necesaria  para  apreciar  la  conformidad de sus medidas técnicas nacionales con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  iniciativa  de  la  Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la conformidad  de  cualquier  medida  técnica  nacional  aplicada  por  un  Estado miembro  con  el  apartado  1  podrá  ser  objeto  de  un  examen en el seno del Comité  de  gestión  con  arreglo  al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 170/83 y  podrá  adoptarse  una  decisión  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo  14  del  mismo  Reglamento.  Si  tal  decisión  se adopta las párrafos tercero y cuarto del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandi.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  constata  que  una  medida  notificada  no  es conforme al apartado  1,  decidirá  en  el  plazo  máximo  de un año a partir de la fecha de notificación  de  la  medida,  que  el  Estado  miembro  debe  poner fin a dicha medida  o  modificarla  en  un  plazo  que  la  propia Comisión fije. El párrafo cuarto del apartado 2 se aplicará mutatis mutandi.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  relativas  a  la  acuacultura  y  la  pesca  a  pie sólo serán comunicadas por el Estado miembro a la Comisión a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Por  «  acuacultura  »  se  entiende  la  cría  de  peces,  de  crustáceos  y de moluscos en aguas saladas o salobres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WINSEMIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">SUBDIVISION DE LA ZONA GEOGRAFICA MENCIONADA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">Subzona 22</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea trazada desde el Cabo Hasenoere (56°09 N, 10°44  E)  en  la  costa  oriental  de Jutlandia hasta la punta de Gniben (56°01 N,  11°18  E)  en  la costa occidental de Seeland; a continuación, a lo largo de la  costa  occidental  y  de  la  costa sur de Seeland hasta el punto situado en 12°00  de  longitud  este;  a  continuación,  hacia  el  sur  hasta  la  isla de Falster;  a  continuación,  a  lo  largo  de  la  costa  oriental  de la isla de Falster  hasta  Gedser  Odde  (54°34  N, 11°58 E); a continuación, hacia el este hasta  12°00  de  longitud  este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de la   República  Democrática  Alemana;  a  continuación,  en  dirección  sudoeste</p>
    <p class="parrafo">siguiendo  las  costas  de  la  República  Democrática  Alemana, de la República Federal de Alemania y la costa este de Jutlandia, hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 23</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada desde el Cabo Gilbierg (56°08 N, 12°18  E)  en  la  costa  norte de Seeland hasta Kullen (56°18 N, 12°28 E) en la costa  de  Suecia;  a  continuación,  en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia  hasta  el  Faro  de  Falsterbo  (55°23 N, 12°50 E); después, a través de la  entrada  sur  del  Sund,  hasta  el  Faro de Stevns (55°19 N, 12°28 E) en la costa  de  Seeland;  a  continuación,  en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Seeland, hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 24</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una línea trazada a partir del Faro Stevns (55°19 N, 12°28  E)  en  la  costa  oriental  de  Seeland,  a través de la entrada sur del Sund,  hasta  el  Faro  de  Falsterbo (55°23 N 12°50 E) en la costa de Suecia; a continuación,  a  lo  largo  de  la  costa  sur  de  Suecia  hasta  el  Faro  de Sandhammaren  (55°24  N,  14°12  E);  a continuación hasta el Faro de Hammerodde (55°18  N,  14°40  E)  en  la  costa norte de Bornholm; hasta el punto situado a 15°00  de  longitud  este;  a  continuación,  hacia  el  sur  hasta  la costa de Polonia;  después,  en  dirección  oeste,  siguiendo  las costas de Polonia y de la  República  Democrática  Alemana  hasta  el punto situado a 12°00 de longitud este;  a  continuación  hacia  el  norte,  hasta  el  punto  situado  a 54°34 de latitud  norte  y  12°00  de  longitud este; a continuación hacia el oeste hasta Gedser  Odde  (54°34  N,  11°58  E); a continuación, a lo largo de la costa este y  norte  de  la  isla  de  Falster  hasta  el punto situado a 12°00 de longitud este;  a  continuación,  hacia  el norte hasta la costa sur de Seeland; después, en  dirección  oeste  y  norte  a  lo  largo  de  la costa occidental de Seelan, hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 25</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que  comienza  en  un  punto de la costa oriental   de  Suecia  situado  a  56°30  de  latitud  norte  y  se  dirige,  en dirección   este,   hasta   la   costa  occidental  de  la  isla  de  OEland;  a continuación,  después  de  haber  rodeado por el sur la isla de OEland hasta el punto  de  la  costa  oriental  situado  a  56°30 de latitud norte, en dirección este  hasta  18°00  de  longitud  este;  a  continuación,  hacia el sur hasta la costa  de  Polonia;  a  continuación, en dirección oeste, a lo largo de la costa de  Polonia  hasta  un  punto  situado a 15°00 de longitud este; a continuación, en  dirección  norte  hasta  la  isla  de  Bornholm;  después, a lo largo de las costas  sur  y  oeste  de  Bornholm  hasta el Faro de Hammerodde (55°18 N, 14°47 E);  a  continuación,  hasta  el  Faro  de Sandhammaren (55°24 N, 14°12 E) en la costa  sur  de  Suecia;  a  continuación,  en  dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 26</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una línea trazada a partir del punto situado a 56°30 de  latitud  norte  y  18°00 de longitud este, en dirección este, hasta la costa occidental  de  la  Unión  Soviética;  a  continuación,  en  dirección sur, a lo largo  de  las  costas  de  la Unión Soviética y de Polonia hasta el punto de la costa  de  Polonia  situado  a  18°00 de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 27</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada a partir de un punto de la costa continental  este  de  Suecia  situado a 59°41 de latitud norte y 19°00 longitud este,   hacia   el  sur,  hasta  la  costa  norte  de  la  isla  de  Gotland;  a continuación,  en  dirección  sur,  a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta  el  punto  situado  a  57°00  de  latitud norte; a continuación, hacia el oeste,  hasta  18°00  de  longitud  este;  a  continuación,  hacia el sur, hasta 56°30  de  latitud  norte;  después,  hacia el oeste, hasta la costa oriental de la  isla  de  OEland;  a  continuación,  después  de haber rodeado por el sur la isla  de  OEland,  hasta  el  punto  de  su  costa occidental situado a 56°30 de latitud  norte;  a  continuación,  hacia  el  oeste  hasta  la  costa de Suecia; después  en  dirección  norte,  a  lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida. Subzona 28</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que  parte  del  punto  situado  a 58°30 latitud  norte  y  19°00  de  longitud este, y se dirige hacia el este, hasta la costa  occidental  de  la  isla  de  Saaremaa;  a continuación, después de haber rodeado  la  isla  de  Saaremaa  por  el  norte,  hasta  el  punto  de  su costa oriental  situado  a  58°30  de  latitud  norte;  a  continuación, hacia el este hasta  la  costa  de  la Unión Soviética; a continuación, en dirección sur, a lo largo  de  la  costa  occidental  de la Unión Soviética hasta el punto situado a 56°30  latitud  norte;  a  continuación, hacia el oeste, hasta 18°00 de longitud este;  a  continuación,  hacia  el  norte,  hasta  57°00  de  latitud  norte;  a continuación,   hacia  el  este,  hasta  la  costa  occidental  de  la  isla  de Gotland;  después,  en  dirección  norte,  hasta  el  punto de la costa norte de Gotland  situado  a  19°00  de  longitud  este;  a  continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 29</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada  a  partir del punto de la costa continental  este  de  Suecia  situado  a 60°30 de latitud norte, hacia el este, hasta  la  costa  continental  de  Finlandia;  después,  en  dirección sur, a lo largo  de  las  costas  oeste  y  sur  de  Finlandia, hasta el punto de la costa continental  sur  situado  a  23°00  de  longitud este; a continuación, hacia el sur  hasta  59°00  de  latitud  norte;  a  continuación,  hacia el este hasta la costa  continental  de  la  Unión  Soviética;  después,  en  dirección sur, a lo largo  de  la  costa  occidental  de la Unión Soviética hasta el punto situado a 58°30  latitud  norte;  a  continuación, hacia el oeste, hasta la costa oriental de  la  isla  de  Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla por el  norte,  hasta  el  punto  de  su  costa  occidental  situado a 58°30 latitud norte;  a  continuación,  hacia  el  oeste  hasta  19°00  de  longitud  este;  a continuación  hacia  el  norte  hasta  el  punto de la costa continental este de Suecia  situado  a  59°41  de  latitud  norte; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 30</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  trazada a partir de un punto de la costa oriental  de  Suecia  situado  a 63°30 de latitud norte, hacia el este, hasta la costa  continental  de  Finlandia;  a continuación, en dirección sur, a lo largo de  la  costa  de  Finlandia, hasta un punto situado a 60°30 de latitud norte; a continuación,  hacia  el  oeste  hasta  la costa continental de Suecia, después,</p>
    <p class="parrafo">en  dirección  norte,  a  lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 31</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que  comienza  en  un  punto de la costa oriental  de  Suecia  situado  a  63°30 de latitud norte y se dirige, después de haber  rodeado  por  el  norte  el  Golfo de Bothnia, hasta un punto de la costa continental   oeste   de   Finlandia   situado   a   63°30   latitud   norte;  a continuación, hacia el oeste hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Subzona 32</p>
    <p class="parrafo">Las  aguas  limitadas  por  una  línea  que comienza en un punto de la costa sur de  Finlandia  situado  a  23°00  de longitud este y se dirige, después de haber rodeado  el  Golfo  de  Finlandia  por  el  este,  hasta  un  punto  de la costa occidental   de  la  Unión  Soviética  situado  a  59°00  de  latitud  norte;  a continuación,  hacia  el  oeste,  hasta  23°00 de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LIMITES DE DETERMINADAS ZONAS GEOGRAFICAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Límites  de  las  zonas  en  los estrechos del Sund, del Gran Belt y del Pequeño Belt,  en  lo  que  se  refiere  a  la  pesca  de  platijas  hembras,  de sollas hembras, del salmón y de la trucha:</p>
    <p class="parrafo">- Faro de Falsterbo - Faro de Stevns</p>
    <p class="parrafo">- Jungshoved - Boegenaessand</p>
    <p class="parrafo">- Faro de Hestehoved - Maddes Klint</p>
    <p class="parrafo">- Skelby Kirke - Flinthorne Odde</p>
    <p class="parrafo">- Kappel Kirke - Gulstav</p>
    <p class="parrafo">- Ristingehale - AEroehale</p>
    <p class="parrafo">- Skjoldnaes - Poels Huk</p>
    <p class="parrafo">- Pont Christian X en Soenderborg</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DIMENSIONES MINIMAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Especies  //  Región  // Talla mínima // // // // Bacalao (Gadus  morhua)  //  Mar  Báltico y los Belt al Sur de 59°30 de latitud norte // 30  cm  //  Platija  (Platichthys  flesus)  // subzonas 22 a 25 subzonas 26 a 28 subzonas  29  y  32  al  sur  de  59°30 de latitud norte // 25 cm 21 cm 18 cm // Solla  (Pleuronectes  platessa)  //  subzonas  22  a 25 subzonas 26 a 28 subzona 29  al  sur  de  59°30  de  latitud  norte  //  25  cm  21 cm 18 cm // Rodaballo (Psetta  maxima)  //  subzonas  22 a 32 // 30 cm // Rémol (Scophthalmus rhombus) //  subzonas  22  a  32  // 30 cm // Anguilas (Anguilla anguilla) // subzonas 22 a  32  //  35  cm  //  Salmón (Salmo salar) // subzonas 22 a 32 con excepción de la  región  situada  al  norte  de los límites indicados en el Anexo II // 60 cm // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DIMENSION MINIMA DE LAS MALLAS PREVISTA EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // Especies // Región // Tipo de red // Dimensión mínima de  las  mallas  Longitud  de  la  gran  diagonal  // // // // // Bacalao (Gadus morhua)  //  al  sur  de  59°30  de  latitud  norte  // Artes de arrastre, redes danesas  y  redes  similares  //  95  mm  //  Peces  planos  (Pleuronectidae) // subzonas  22  a  27  y  subzona  28  al oeste de 21°00 de longitud este así como</p>
    <p class="parrafo">subzona  29  al  sur  de  59°30 de latitud norte y al oeste de 21°00 de longitud este  //  Artes  de  arrastre,  redes  danesas  y redes similares // 90 mm // // subzona  28  al  este  de  21°00  de  longitud  este // Artes de arrastre, redes danesas  y  redes  similares  // 80 mm // // subzonas 29 y 32 al sur de 59°30 de latitud  norte  y  al  este  de  21°00  de  longitud  este // Artes de arrastre, redes  danesas  y  redes  similares  //  70  mm // Arenques (Clupea harengus) // subzonas  22  a  27  // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // 32 mm  //  //  subzonas  28  y  29  al  sur  de  59°30 de latitud norte // Artes de arrastre,  redes  danesas  y  redes  similares // 28 mm // // subzonas 30 a 32 y subzona  29  al  norte  de  59°30  de  latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas  y  redes  similares  //  16 mm // Espadín (Clupea sprattus) // subzonas 22  a  32  //  Artes  de  arrastre,  redes danesas y redes similares // 16 mm // Salmón  (Salmo  salar)  //  subzonas  22 a 32 con excepción de la región situada al  norte  de  los  límites  indicados  en  el  Anexo  II  //  Redes  verticales ancladas  y  artes  de  deriva  //  165  mm  (fibras  naturales)  157 mm (fibras sintéticas) // // // //</p>
  </texto>
</documento>
