<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1861/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1861/86 de la Comisión, de 16 de junio de 1986, por el que se establece una ayuda para el almacenamiento privado de queso Pecorino Romano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/161/L00026-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860617</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de mayo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 814/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 508/71 del Consejo, de 8 de marzo de 1971;  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras  de  la concesión  de  ayudas  para  el  almacenamiento  privado  de quesos conservables (3),  prevé  que  podrá  decidirse  la  concesión de una ayuda al almacenamiento privado,  en  particular  para  los  quesos  que se fabriquen partiendo de leche de  oveja  y  que  tengan  un período de maduración por los menos de seis meses, cuando  mediante  el  almacenamiento  estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado   de   queso   Pecorino  Romano  se  encuentra actualmente  perturbado  por  la  disponibilidad  de  existencias  a  las que es difícil  dar  salida  y  que  originan  una baja de precios; que es conveniente, por   consiguiente,   recurrir   a   un   almacenamiento  estacional  de  dichas cantidades  que  pueda  mejorar  esta  situación y que permita a los productores de queso disponer del tiempo necesario para encontrar salidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere a las modalidades de aplicación de la citada  medida,  procede  recoger  en  lo esencial las que fueron previstas para una  medida  análoga  durante  la  campaña  lechera  anterior  por el Reglamento (CEE) no 1084/85 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  los  diferentes  regímenes de almacenamiento  privado  de  productos  agrícolas demuestra que procede precisar en  qué  medida  es  aplicable  el  Reglamento  (CEE,  Euratom)  no  1182/71 del Consejo   (5)   para   la   determinación  de  los  plazos,  fechas  y  términos contemplados  por  dichos  regímenes  y  definir  de  modo  exacto las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  una  ayuda  para  el  almacenamiento privado de 11 000 toneladas de queso  Pecorino  Romano  fabricado  en la Comunidad y que cumpla las condiciones fijadas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   de   intervención  únicamente  celebrará  un  contrato  de almacenamiento cuando se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  cantidad  de  queso  sometida  a  contrato  estará  constituida  por  2 toneladas por lo menos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  queso  habrá  sido  fabricado  noventa  días,  como  mínimo, antes de la fecha  de  comienzo  del  almacenamiento  que  figure  en  el contrato y en todo caso después del 30 de noviembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">c)  el  queso  habrá  superado un examen por el que se establezca que se cumplen las condiciones contempladas en la letra b) y que es de primera calidad;</p>
    <p class="parrafo">d) el almacenista se comprometerá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener,  durante  la  duración  del  almacenamiento, el queso en locales cuya temperatura sea de 16 grados Celsius como máximo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la  composición  de  la  partida  bajo  contrato durante el período  de  este  último  sin  la  autorización  del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  respete  la condición relativa a la cantidad mínima fijada por partida,  el  organismo  de  intervención  podrá  autorizar una modificación que se  limitará,  una  vez  comprobado que el deterioro de la calidad no permite la continuación  del  almacenamiento,  a  la  reducción  de  las  existencias  o la sustitución de los quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  dichas  cantidades  no fueren sustituidas con autorización del organismo de   intervención,  se  considerará  que  el  contrato  no  ha  sufrido  ninguna modificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)   si  dichas  cantidades  no  fueren  sustituidas,  se  considerará  que  el contrato  se  ha  celebrado  desde un principio para la cantidad que se mantenga en existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   de   control  originados  por  la  modificación  recaerán  en  el almacenista,</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad  de  existencias  y  a  comunicar cada semana al organismo   de  intervención  las  entradas  y  salidas  efectuadas  durante  la semana transcurrida.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   celebrará   por   escrito   e  indicará  la  fecha  del  comienzo  del almacenamiento  contractual,  la  cual  no  será anterior al día siguiente al de la  finalización  de  las  operaciones de almacenamiento de la cantidad de queso bajo contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  una  vez  finalizadas las operaciones de almacenamiento de la cantidad  de  queso  bajo  contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente   se   concederá  ayuda  para  el  queso  que  haya  entrado  en existencias  durante  el  período  comprendido  entre  el  15 de mayo y el 30 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  ninguna  ayuda  cuando  la  duración  del  almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  ayuda  no  podrá  exceder  del  que  corresponda  a una duración  de  almacenamiento  contractual  de  ciento cincuenta días, que expire antes  del  15  de  marzo  de 1987. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 2, al finalizar el período de sesenta  días  contemplado  en  el  apartado  2, el almacenista podrá proceder a una  reducción  de  existencias  total  o parcial de una cantidad bajo contrato. La  cantidad  que  puede  salir  de  las  existencias  será  por lo menos de 500 kilogramos.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán aumentar esta cantidad hasta dos toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  comienzo  de  las operaciones de salida de existencias de quesos bajo   contrato   no   estará   comprendida  en  el  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda se fija en 2,13 ECUS por tonelada y día.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  expresado  en  ECUS  aplicable  a un contrato de almacenamiento  será  el  importe  aplicable  el  primer  día  de almacenamiento contractual.  Su  conversión  en  moneda  nacional  se  efectuará  con ayuda del</p>
    <p class="parrafo">tipo representativo aplicable el último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará  en un plazo máximo de noventa días a partir del último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  contemplados  en  el  presente  Reglamento se determinarán   con   arreglo   al  Reglamento  (CEE,  Euratom)  no  1182/71.  No obstante,  el  apartado  4  del  artículo  3  del  mencionado  Reglamento  no se aplicará a la determinación de la duración del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  adoptará las medidas necesarias para garantizar el  control  de  las  cantidades  bajo  contrato.  Preverá  en particular que se efectúe un marcado de los quesos bajo contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el martes de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades   de  queso  que  hayan  sido  sometidas  a  contratos  de almacenamiento durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las cantidades para las que se haya concedido la autorización contemplada en el segundo guión de la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 114 de 27. 4. 1985, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
