<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80897</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1855/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1855/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de vinos de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de España (1986/1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/161/L00010-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  al  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus</p>
    <p class="parrafo">artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 a 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad de los Diez  a  los  vinos  de  Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas, de la subpartida arancelaria  ex  22.05  C  del arancel aduanero común, originarios de España, en el   marco   de   un  contingente  arancelario  comunitario  de  22  008  hl  en recipientes  que  contengan  dos  litros o menos, se suprimirán progresivamente; que  dichos  derechos  se  elevarán, el 1 de marzo de 1986, al 87,5 % y, el 1 de enero  de  1987,  al  75  %  de  los  derechos  de  base;  que,  no  obstante lo dispuesto  en  el  artículo  30  del  Acta  de  adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86  del  Consejo  (1),  establece  que  los  derechos  de base serán los que realmente  estaban  en  vigor  el  1  de  enero  de 1986; que, por consiguiente, para  determinar  los  derechos  aplicables  a  la  importación de dichos vinos, conviene  abrir  para  el  período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 un  contingente  arancelario  comunitario  de  22 008 hectolitros para los vinos de  Jumilla,  Priorato,  Rioja  y  Valdepeñas,  originarios  de  España,  de las subpartidas  22.05  C  I  a),  ex  22.05  C  II  a)  y 22.05 C III a) 2, con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal (2) prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de dichos productos, originarios de España; que,  por  consiguiente,  el  contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  admisión  al  beneficio  de  este contingente arancelario comunitario   debe   subordinarse   a  la  presentación  de  un  certificado  de denominación  de  origen  previsto  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1120/75 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los tipos previstos para este contingente a todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en todos los Estados miembros, hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de  utilización del contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un reparto entre los Estados miembros,  parece  idóneo  para  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dicho contingente  respecto  de  los  principios  anteriormente  enunciados;  que este reparto   debe,  para  representar  lo  mejor  posbile  la  evolución  real  del mercado  de  dichos  productos,  efectuarse  en  proporción a las necesidades de los  Estados  miembros,  calculadas,  por  una parte, sobre la base de los datos estadísticos  relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de  España  durante  un  período de referencia representativo y, por otra parte, sobre   la   base   de   las   perspectivas   económicas  para  el  período  del contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estadísticas   de   la   Comunidad   disponibles   no proporcionan  información  sobre  la  situación  en los mercados de los vinos de Jumilla,   Priorato,   Rioja   y   Valdepeñas;   que,  sin  embargo,  los  datos estadísticos   españoles   de   las   exportaciones  de  estos  productos  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  en  los  últimos  años  reflejan  aproximadamente la situación de las importaciones   comunitarias;   que,   sobre   esta   base,   las  importaciones correspondientes   a   cada   Estado  miembro  durante  los  tres  últimos  años representan,   respecto   a   las   importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos productos   procedentes   de   España,   los   porcentajes   que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1982 // 1983 // 1984 // // // // //  Benelux  //  27,7  //  27,8  // 24,2 // Dinamarca // 24,2 // 27,1 // 26,8 // Alemania  //  15,7  //  14,7  // 14,1 // Grecia // 0,1 // 0,2 // - // Francia // 10,3  //  6,1  //  7,9  //  Irlanda // 1,0 // 0,8 // 1,0 // Italia // 0,5 // 0,2 // 0,2 // Reino Unido // 20,5 // 23,1 // 25,8 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las  previsiones efectuadas  por  algunos  Estados  miembros,  los  porcentajes  de participación inicial  en  el  volumen  contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 26,5</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 26,0</p>
    <p class="parrafo">Alemania 14,8</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 8,2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,0</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 23,1</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes  el  volumen  contingentario  repartiendo  la  primera  parte  entre  los Estados  miembros  y  constituyendo  con  la  segunda  una  reserva  destinada a satisfacer  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que hayan agotado  su  cuota  inicial;  que,  para  garantizar  a los importadores de cada Estado  miembro  una  cierta  seguridad,  conviene  fijar  la  primera parte del contingente  comunitario  en  un  nivel  que, en este caso, puede situarse en el 80 % aproximadamente del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  más  o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar   toda   discontinuidad,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que  haya utilizado   casi   totalmente   su   cuota   inicial   haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  sus  cuotas  complementarias  estén casi totalmente utilizadas, y ello  tantas  veces  como  la  reserva  lo  permita;  que las cuotas iniciales y complementarias  deben  ser  válidas  hasta  el final de período contingentario; que  esta  forma  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien  debe  poder  seguir en particular el estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una  fecha  determinada  del  período contingentario existe  un  saldo  importante  de  la  cuota inicial en algún Estado miembro, es indispensable   que   este   Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a  la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario</p>
    <p class="parrafo">quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reina de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión económica Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1986  y  hasta el 30 de junio de 1987, los derechos   del   arancel   aduanero   común  para  los  productos  designados  a continuación,   originarios   de  España,  se  suspenderán  parcialmente  en  la Comunidad  de  los  Diez  en  los  niveles  indicados,  dentro  del límite de un contingente   arancelario   comunitario   de   un   volumen  global  de  22  008 hectolitros:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4  //  //  //  // Número del arancel adua- nero común // Designación de la mercancía  //  Derechos  (en  ECUS/hl)  período  del  //  1.2.3.4  // // // 1 de julio  al  31  de  diciembre  de 1986 // 1 de enero al 30 de junio de 1987 // // //  //  //  ex  22.05 C I a) // Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas // 8,8  //  7,5  //  ex  22.05  C  II  a)  //  Vinos  de  Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas  //  10,3  //  8,8  //  ex  22.05  C  III  a)  2 // Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja, Valdepeñas // 12,6 // 10,8 // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  La  admisión  de  dichos  vinos al beneficio de este contingente arancelario se  subordinará  a  la  presentación de un certificado de denominación de origen conforme con el modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Este  certificado  deberá  ajustarse  a las disposiciones de los apartados 2 a 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1120/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  17  600  hectolitros se repartirá entre los Estados miembros;  las  cuotas,  que  salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta  el  30  de  junio  de 1987, se elevarán a las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros)  //  Benelux  //  4  660 // Dinamarca // 4 570 // Alemania  //  2  610  //  Grecia  // 10 // Francia // 1 450 // Irlanda // 180 // Italia // 60 // Reino Unido // 4 060</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte, de 4 408 hectolitros, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro,  tal  como  se  fijan en el apartado  2  del  artículo  2 o esa misma cuota rebajada de la fracción devuelta a  la  reserva  si  se  ha  apli cado el artículo 5 - se hubiere utilizado en un 90  %  o  más,  este Estado miembro hará uso sin demora, mediante notificación a la  Comisión  y  en  la  medida  en  que lo permita el volumen de la reserva, de una   segunda   cuota   igual  al  10  %  de  la  cuota  inicial,  eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,  después  del  agotamiento  de  la  cuota  inicial,  la  segunda  cuota utilizada  por  un  Estado  miembro  lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará  uso,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1, de una tercera cuota  igual  al  5  % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad</p>
    <p class="parrafo">superior.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si,  despues  del  agotamiento  de  su  segunda  cuota,  la  tercera  cuota utilizada  por  un  Estado  miembro  lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2 y 3, cualquier Estado miembro   hacer   uso  de  sus  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  por  dichos apartados,  si  existen  razones  para  pensar  que  pudieran no ser agotadas, e informará  a  la  Comisión  de  los  motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1987,  la  fracción  no  utilizada  de  su  cuota inicial, que el 15 de marzo de 1987  exceda  del  20  % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que podrían no ser utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1987,  el  total  de  las  importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15  de  marzo  de  1987  inclusive  y  asignadas al contingente comunitario, así como,  eventualmente,  la  fracción  de  su  cuota  inicial  que  devuelva  a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  de  acuerdo  con  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno de  ellos,  cuando  le  lleguen las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de abril de 1987, del volumen  de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  para  que  la  utilización  que  agote  la  reserva  se  limite al saldo disponible  y,  a  tal  efecto,  precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones útiles para que la apertura   de   las   cuotas  complementarias,  que  hayan  sido  utilizadas  en aplicación    del    artículo    3,   haga   posible   las   asignaciones,   sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  de  acuerdo  con  las  importaciones de dichos productos presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WINSEMIUS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 111 de 30. 4. 1975, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
