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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1854/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1854/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de vinos de Jerez, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de España (1986/1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/161/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 1987, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad de los Diez  a  los  vinos  de  Jerez, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común,   originarios  de  España,  en  el  marco  de  contingentes  arancelarios comunitarios  de  108  120  hl en recipientes que contengan dos litros o menos y de  685  000  hl  en  recipientes  que  contengan más de 2 litros, se suprimirán</p>
    <p class="parrafo">progresivamente;  que  dichos  derechos  se  elevarán, el 1 de marzo de 1986, al 87,5  %  y,  el  1  de  enero  de 1987, al 75 % de los derechos de base; que, no obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE)  no  443/86  (1)  establece  que  los  derechos  de  base  serán  los  que efectivamente  se  aplicaban  el  1  de  enero  de  1986; que, por consiguiente, para  determinar  los  derechos  aplicables  a  la  importación de dichos vinos, conviene  abrir  para  el  período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  108  120  hectolitros  para los vinos de Jerez, originarios de España, de las subpartidas ex 22.05 C III a) 1 y ex 22.05 C IV a) 1, y</p>
    <p class="parrafo">-  685  000  hectolitros  para  los  vinos de Jerez originarios de España de las subpartidas ex 22.05 C III b) 1 y ex 22.05 C IV b) 1</p>
    <p class="parrafo">con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal (2) prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de dichos productos, originarios de España; que,  por  consiguiente,  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  sólo se aplican en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los importadores  de  la  Comunidad  tengan  el  acceso  igual  y  continuo a dichos contingentes  y  la  aplicación,  sin  interrupción, de los tipos previstos para estos  contingentes  a  todas  las importaciones de los productos en cuestión en todos  los  Estados  miembros,  hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema  de  utilización  de  los  contingentes arancelarios comunitarios basado en   un  reparto  entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  la  naturaleza comunitaria   de   estos   contingentes  respecto  a  los  principios  expuestos anteriormente;   que   este  reparto,  para  representar  lo  mejor  posible  la evolución    real   del   mercado   de   dichos   productos,   debe   efectuarse proporcionalmente  a  las  necesidades  de los Estados miembros, calculados, por una  parte  sobre  la  base  de datos estadísticos relativos a las importaciones de  dichos  productos  procedentes  de  España  durante un período de referencia representativo  y,  por  otra  parte,  sobre  la base de perspectivas económicas para el período del contingente considerando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años  de  los que se dispone de estadísticas,   las   importaciones  correspondientes  de  cada  Estado  miembro representan,  en  comparación  con  las  importaciones en la Comunidad de dichos productos   procedentes   de   España,   los   porcentajes   que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  //  1983  //  1984  // 1985 // // // // // Vinos de Jerez:  //  //  //  // - en recipientes que contengan 2 litros o menos: // // // //  Benelux  //  37,13  //  40,93  // 40,80 // Dinamarca // 1,73 // 1,95 // 1,71 //  Alemania  //  32,68  //  27,58 // 26,63 // Grecia // 0,04 // 0,02 // 0,01 // Francia  //  0,24  //  0,31 // 0,23 // Irlanda // 1,03 // 1,24 // 1,11 // Italia //  0,32  //  0,26  //  0,33  //  Reino Unido // 26,83 // 27,71 // 29,18 // - en recipientes  que  contengan  más  de  2  litros: // // // // Benelux // 39,75 // 41,96  //  41,27  //  Dinamarca  //  3,58 // 2,39 // 2,45 // Alemania // 2,58 // 2,18  //  2,05  //  Grecia  // - // - // - // Francia // 0,06 // 0,03 // 0,01 //</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  //  0,67  //  0,66  //  0,87 // Italia // - // - // - // Reino Unido // 53,36 // 52,78 // 53,35 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las  previsiones efectuadas  por  algunos  Estados  miembros,  los  porcentajes  de participación inicial  en  el  volumen  del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Estados  miembros  //  Vinos  de  Jerez  en  recipientes  que contengan:  //  1.2.3  //  //  2  litros  o menos // más de 2 litros // // // // Benelux  //  39,59  //  41,00  // Dinamarca // 1,79 // 2,80 // Alemania // 29,00 //  2,26  //  Grecia  //  0,02  // 0,01 // Francia // 0,26 // 0,03 // Irlanda // 1,12 // 0,74 // Italia // 0,32 // 0,01 // Reino Unido 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes  cada  volumen  del  contingente,  repartiéndose  la  primera parte entre los   Estados  miembros,  constituyendo  la  segunda  una  reserva  destinada  a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  cuota  inicial;  que,  para  garantizar  a los importadores de cada Estado  miembro  una  cierta  seguridad,  conviene fijar la primera parte de los contingentes  comunitarios  en  un  nivel  que,  en este caso, podrá alcanzar el 95 % y 90 % aproximadamente de cada volumen del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  más  o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar  cualquier  discontinuidad,  conviene  que  cada  Estado miembro que haya utilizado  casi  totalmente  una  de sus cuotas iniciales, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  esta  cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus  cuotas  complementarias,  y  esto  tantas veces como lo permita la reserva; que  las  cuotas  iniciales  y  complementarias deben ser válidas hasta el final del  período  contingentario;  que  este  modo  de gestión requiere una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien  debe poder seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una  fecha  determinada  del período del contingente existe,  en  un  Estado  miembro,  un  saldo  importante de la cuota inicial, es indispensable   que   este   Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a  la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando  podría  utilizarse en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la unión económica Benelux,  toda  opeación  relativa  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas a dicha unión económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de julio de 1986 y hasta el 30 de junio de 1987, los derechos del  arancel  aduanero  común  para  los  vinos  de  Jerez  que  se  designan  a continuación,  originarios  de  España,  quedarán suspendidos parcialmente en la Comunidad   de   los   Diez  en  los  niveles  y  límites  de  los  contingentes</p>
    <p class="parrafo">arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4.5  //  //  //  // // Número del arancel aduanero común // Designación de la  mercancía  //  Derechos  (en  ECUS/hl) // Volumen del contingente (en hl) // 1.2.3.4.5  //  //  //  del  1  de  julio  al 31 de diciembre de 1986 // del 1 de enero  al  30  de  junio  de  1987  //  // // // // // // ex 22.05 C III a) 1 // Vinos  de  Jerez  //  5,6  //  4,8  // 108 120 // ex 22.05 C IV a) 1 // Vinos de Jerez  //  6,1  //  5,2  //  //  ex 22.05 C III b) 1 // Vinos de Jerez // 5,7 // 4,9  //  685  000  //  ex  22.05 C IV a) 1 // Vinos de Jerez // 6,3 // 5,4 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente  se  repartirá  entre  los Estados miembros;  las  partes  que,  salvo  lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas hasta  el  30  de  junio  de  1987,  alcanzarán  las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en hectolitros)</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Estados  miembros  //  Vinos  de Jerez de las subpartidas: // 1.2.3  //  //  ex  22.05  C III a) 1 y ex 22.05 C IV a) 1 // ex 22.05 C III b) 1 y  ex  22.05  C  IV  b)  1 // // // // Benelux // 40 600 // 252 560 // Dinamarca //  1  840  //  17  250 // Alemania // 29 755 // 13 920 // Grecia // 10 // 60 // Francia  //  265  //  190 // Irlanda // 1 153 // 4 560 // Italia // 327 // 60 // Reino  Unido  //  28  610  // 327 400 // // // // Total // 102 560 // 616 000 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  de  cada contingente, es decir, respectivamente de 5 560 y de 69 000 hectolitros, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro, tal y como se fijan en  el  apartado  2  del  artículo  2  -o  esta misma cuota rebajada de la parte devuelta  a  la  reserva  correspondiente,  si  se  aplicó  el  artículo  5-  se utilizare  hasta  el  90  %  o más, este Estado miembro, mediante notificación a la  Comisión  y  en  la  medida en que lo permita el volumen de la reserva, hará uso   de   una   segunda  cuota  equivalente  al  10  %  de  su  cuota  inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  una  de las cuotas iniciales, la segunda cuota  usada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta el 90 % o más, este Estado  miembro  hará  uso,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1, de una  tercera  cuota  equivalente  al  5  %  de  su  cuota inicial, eventualmente redondeada  a  la  unidad  superior.  3.  Si,  después  del  agotamiento  de una segunda  cuota,  la  tercera  cuota  usada  por  un  Estado miembro se utilizare hasta  el  90  %  o más, este Estado miembro hará uso en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1, 2 y 3, un Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores a las que se fijan en estos apartados, si  existen  motivos  para  pensar  que  éstas  no se agotarán, e informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Atículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1987,  la  parte  sin  utilizar de su cuota inicial que, el 15 de marzo de 1987, supere  el  20  %  del  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que ésta no se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión a más tardar el 1 de abril de 1987,   el   total  de  las  importaciones  de  estos  productos  que  se  hayan realizado  hasta  el  15  de  marzo  de 1987 inclusive y asignado al contingente comunitario,  así  como,  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que devuelva a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  contabilizará  los  importes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  los artículos 2 y 3 e informará a cada uno, en   cuanto  reciba  las  notificaciones,  del  estado  de  agotamiento  de  las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de abril de 1987, del volumen  de  la  resrva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en  aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Procurará  que  el  uso  de  la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo  disponible  y,  a  tal  fin,  precisará  su importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas complementarias, que hayan usado en aplicación del artículo  3,  haga  posible  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se constatará   sobre   la   base   de   las   importaciones  de  dichos  productos presentados   en   aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones de dichos productos efectivamente asignados sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WINSEMIUS // 27,90 // 53,15 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9. (2) DO no L 367 de 31.</p>
  </texto>
</documento>
