<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80895</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1853/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1853/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de Málaga, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común originarios de España (1986/1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/161/L00001-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1120/75, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad de los Diez  a  los  vinos  de Málaga, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común,  originarios  de  España,  en  el  marco  de  un  contingente arancelario comunitario  de  15  000  hl en recipientes que contengan dos litros o menos, se suprimirán  progresivamente;  que  dichos  derechos  se  elevarán, el 1 de marzo de  1986,  al  87,5  %  y,  el  1  de  enero de 1987, al 75 % de los derechos de base;  que,  no  obstante  lo  dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el  Reglamento  (CEE)  no  443/86  (1), establece que los derechos de base serán los   que  realmente  estaban  en  vigor  el  1  de  enero  de  1986;  que,  por consiguiente,  para  determinar  los  derechos  aplicables  a  la importación de dichos  vinos,  conviene  abrir  para el período del 1 de julio de 1986 al 30 de junio  de  1987  un  contingente  arancelario  comunitario de 15 000 hectolitros para  los  vinos  de  Málaga, originarios de España, de las subpartidas ex 22.05 C  III  a)  2  y  ex 22.05 C IV a) 2 con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal (2) prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de dichos productos, originarios de España; que,  por  consiguiente,  el  contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  admisión  al  beneficio  de  este contingente arancelario comunitario   debe   subordinarse   a  la  presentación  de  un  certificado  de denominación  de  origen  previsto  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1120/75 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos   para  este contingente  a  todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos  los Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que un sistema de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un reparto entre  los  Estados  miembros,  puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dicho  contingente  respecto  de  los  principios  anteriormente  definidos; que este  reparto  debe,  para  que  represente  lo  mejor posible la evolución real del  mercado  de  dichos  productos, efectuarse a prorrata de las necesidades de los  Estados  miembros,  calculadas,  por  una parte, sobre la base de los datos estadísticos  relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de  España  durante  un  período de referencia representativo y, por otra parte, sobre  la  base  de  las  perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estadísticas   de   la   Comunidad   disponibles   no proporcionan  información  sobre  la  situación  en los mercados de los vinos de Málaga;   que,   sin   embargo,   los   datos   estadísticos  españoles  de  las exportaciones  de  estos  productos  a la Comunidad en los últimos años reflejan aproximadamente  la  situación  de  las  importaciones  comunitarias; que, sobre esta  base,  las  importaciones  correspondientes  a cada Estado miembro durante los   tres  últimos  años  representan,  respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  dichos  productos  procedentes  de España, los porcentajes que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1982 // 1983 // 1984 // // // // //  Benelux  //  33,3  //  20,0  // 29,3 // Dinamarca // - // - // - // Alemania //  17,4  //  34,7  //  33,2 // Grecia // - // - // - // Francia // 13,2 // 10,4 //  19,2  //  Irlanda  // - // - // - // Italia // 30,0 // 11,9 // 11,9 // Reino Unido  //  6,1  //  23,0  // 6,4 12. 1985, p. 7. (3) DO no L 111 de 30. 4. 1975, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  y  las  previsiones calculadas  por  algunos  Estados  miembros,  los  porcentajes  de participación inicial  en  el  volumen  contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 26,9</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 29,0</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 14,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,1</p>
    <p class="parrafo">Italia 17,3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 12,8</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes  el  volumen  contingentario,  repartiendo  la  primera  parte  entre los Estados   miembros,   constituyendo   la   segunda   una   reserva  destinada  a satisfacer  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que hayan agotado  su  cuota  inicial;  que,  para  garantizar  a los importadores de cada Estado  miembro  una  cierta  seguridad,  conviene  fijar  la  primera parte del contingente  comunitario  en  un  nivel que, en este caso, podría situarse en el 80 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  más  o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar  cualquier  discontinuidad,  conviene  que  todo  Estado miembro que haya utilizado   casi   totalmente   su   cuota   inicial   haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  sus  cuotas  complementarias  estén casi totalmente utilizadas, y tantas   veces   como  la  reserva  lo  permita;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias  deben  ser  válidas  hasta el final del período contingentario, que  esta  forma  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien  debe  poder  seguir en particular el estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una  fecha  determinada  del  período contingentario existe  un  saldo  importante  de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro, es  indispensable  que  este  Estado  devuelva  un  porcentaje  apreciable  a la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el   Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  unidos  y  representados  por  la  Unión económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1986  y  hasta el 30 de junio de 1987, los derechos  del  arancel  aduanero  común para los vinos de Málaga, originarios de España,  se  suspenderán  parcialmente  en  la  Comunidad  de  los  Diez  en los niveles   indicados   a  continuación,  dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario de un volumen global de 15 000 hectolitros:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4  //  //  //  //  Número  del arancel aduanero común // Designación de la mercancía  //  Derechos  (en  ECUS/hl)  período  del  //  1.2.3.4  // // // 1 de julio  al  31  de  diciembre  de 1986 // 1 de enero al 30 de junio de 1987 // // //  //  //  ex  22.05  C  III a) 2 // Vino de Málaga // 9,0 // 7,7 // ex 22.05 C IV a) 2 // Vino de Málaga // 10,0 // 8,6 // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  La  admisión  de  los  vinos  de  Málaga  al  beneficio  de este contingente arancelario   se   subordinará   a   la   presentación   de  un  certificado  de</p>
    <p class="parrafo">denominación  de  origen  conforme  con el modelo anexo. Este certificado deberá ajustarse  a  las  disposiciones  de  los  apartados  2  a  4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1120/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  12  000  hectolitros  se repartirá entre los Estados miembros;  las  cuotas,  que  salvo  lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas hasta  el  30  de  junio  de 1987, se eleverán a las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros)  //  Benelux  //  3  190  //  Dinamarca  // 10 // Alemania  //  3  480  //  Grecia  //  10 // Francia // 1 680 // Irlanda // 10 // Italia // 2 080 // Reino Unido // 1 540</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte, de 3 000 hectolitros, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro, tal como se fija en el apartado 2  del  artículo  2  -o  esa  misma  cuota rebajada de la fracción devuelta a la reserva  si  se  ha  aplicado  el  artículo 5- se ha utilizado en un 90 % o más, este  Estado  miembro  hará  uso sin demora, mediante notificación a la Comisión y  en  la  medida  en  que  lo  permita el volumen de la reserva, de una segunda cuota  igual  al  10  %  de  la  cuota  inicial,  eventualmente  redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,  después  del  agotamiento  de  la  cuota  inicial,  la  segunda  cuota utilizada  por  un  Estado  miembro  lo es en un 90 % o más, este Estado miembro hará  uso,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1, de una tercera cuota  igual  al  5  % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.  3.  Si,  después  del  agotamiento  de  su  segunda cuota, la tercera cuota  utilizada  por  un  Estado  miembro  lo  es en un 90 % o más, este Estado miembro  hará  uso,  en  las  mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  2 y 3, cualquier Estado miembro  podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  fijadas  por  dichos apartados,  si  existen  razones  para  pensar  que  pudieran no ser agotadas, e informará  a  la  Comisión  de  los  motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1987,  la  fracción  no  utilizada  de  su cuota inicial, que en fecha del 15 de marzo  de  1987  exceda  del  20  %  del  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad   mayor   si   existieran  razones  para  pensar  que  podrían  no  ser utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 1987,  el  total  de  las  importaciones de dichos productos realizados hasta el 15  de  marzo  de  1987  inclusive  y  asignadas al contingente comunitario, así</p>
    <p class="parrafo">como,  eventualmente,  la  fracción  de  su  cuota  inicial  que  devuelva  a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  de  acuerdo  con  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno de  ellos,  cuando  le  lleguen las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de abril de 1987, del volumen  de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  para  que  la  utilización  que  agote  la  reserva  se  limite al saldo disponible  y,  a  tal  efecto,  precisará el importe al Estado miembro que haga el último uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias, que hayan sido utilizadas en aplicación    del    artículo    3,   haga   posible   las   asignaciones,   sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  de  acuerdo  con  las  importaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WINSEMIUS // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9. (2) DO no L 367 de 31.</p>
  </texto>
</documento>
