<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80889</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1839/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1839/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los arenques de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/159/L00002-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860616</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 14 de junio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  los  arenques,  enteros,  descabezados  o  troceados, importados  entre  el  16  de  junio  y  el  14  de  febrero,  en estado fresco, refrigerado  o  congelado  de  la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común,  la  Comunidad  se  ha  comprometido  a  abrir,  cada año, un contingente arancelario  comunitario  en  el  límite  de  una  cantidad  de 34 000 toneladas libre  de  derechos,  siempre  que  se respete el precio de referencia; que, por consiguiente,  es  conveniente  abrir  el  contingente  arancelario  de  que  se trata,  para  el  período  comprendido  entre  el 16 de junio de 1986 y el 14 de febrero  de  1987,  teniendo  en  cuenta  la obligación de respetar el precio de referencia establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   a   todas   las  importaciones  del  tipo  previsto  para  dicho contingente   hasta   el   agotamiento   de  este  último;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades   que   se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  procedentes  de terceros países durante  un  período  de  referencia  representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos  completos,  las  importaciones  correspondientes  de  cada Estado   miembro   representaron,   con   respecto   a   la   totalidad  de  las importaciones del producto en cuestión, los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Estados miembros // 1982 // 1983 // 1984 // Benelux //  6,12  //  5,99  //  4,06 // Dinamarca // 71,77 // 69,61 // 66,39 // Alemania //  15,78  //  21,94  // 24,44 // Grecia // - // - // - // España // - // - // -</p>
    <p class="parrafo">//  Francia  //  2,10  // 1,48 // 2,35 // Irlanda // - // - // 0,02 // Italia // -  //  -  //  0,02  // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 4,23 // 0,98 // 2,72 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  estos  elementos  y  la  evolución previsible    del    mercado    de   dichos   productos   durante   el   período contingentario,  las  cuotas  de  participación inicial pueden establecerse como se indica en los artículos 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  posible  evolución de las importaciones  de  dicho  producto,  conviene  dividir el volumen contingentario en  dos  partes,  de  las  cuales  la primera se reparte y la segunda constituye una  reserva  destinada  a  cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  inicial;  que,  para garantizar cierta seguridad   a   los   importadores,   conviene   fijar   la  primera  parte  del contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  importante  que,  en  este caso, podría situarse en 33 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   teniendo   en   cuenta  este  hecho  y  para  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la Comisión, que deberá poder seguir especialmente el estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro cuando podría ser utilizado en los demás;  Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto  en  la Comunidad, para el período comprendido entre el 16 de junio  de  1986  y  el  14  de  febrero  de  1987,  un  contingente  arancelario comunitario  de  34  000  toneladas,  para  los arenques frescos, refrigerados o congelados de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de este contingente arancelario, queda totalmente suspendido el derecho del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">En  este  mismo  límite,  el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los  derechos  calculados  con  arreglo a las disposiciones establecidas en esta materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  dichos  arenques  que beneficiaban ya de la exención del  derecho  de  aduana  con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no se asignarán a dicho contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  beneficio  del  contingente  arancelario  contemplado  en  el apartado 1 estará   subordinado   al   respeto   del  precio  de  referencia  eventualmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  del  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1 del artículo 1, se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  un  volumen de 33 000 toneladas, se repartirá entre determinados  Estados  miembros;  las  cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 6, serán  válidas  desde  el  16  de junio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  //  1  700  // Dinamarca // 21 285 // Alemania // 8 667 // Francia // 648 // Reino Unido // 700</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente,  es decir 1 000 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  importador  tenga  la  intención de importar los productos de que se trata  en  Grecia,  Irlanda,  Italia,  España o Portugal y pida beneficiarse del contingente,  el  Estado  miembro  interesado, en la medida en que lo permita el saldo  disponible  de  la  reserva,  hará  uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue  devuelta  a  la  reserva, si se aplicó el artículo 6, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una   segunda   cuota   igual   al   10   %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 4, serán válidas hasta el 14 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  15  de noviembre  de  1986,  la  parte  de sus cuotas iniciales no utilizada que, en la fecha  del  1  de  noviembre  de  1986,  supere  en  un 10 % al volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre  de  1986,  el  total  de  las  importaciones  del  producto de que se trate,  efectuadas  hasta  el  1  de  noviembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente  arancelario  comunitario,  así  como  eventualmente, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con las disposiciones de los artículos 2, 3 y  4  e  informará  a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado  de  agotamiento  de  la  reserva.  La  Comisión  informará a los Estados miembros,  a  más  tardar,  el  20  de  noviembre  de  1986,  del  volumen de la Reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible,  y  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  4,  puedan  asignarse,  de  manera  continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WINSEMIUS</p>
  </texto>
</documento>
