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    <identificador>DOUE-L-1986-80878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1800/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1800/86 del Consejo, de 9 de junio de 1986, por el que se aumentan los volúmenes de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para el año 1986 para determinadas calidades de ferrocromo de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/157/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860613</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="4">Minerales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3454/85, de 5 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Reglamento  (CEE)  no  3454/85  (1),  el  Consejo ha abierto,  para  el  año  1986,  y  repartido  entre los Estados miembros para el ferrocromo  que  contenga  en  peso  un  4 % o más de carbono, o un 6 % o más de carbono,   de   la   subpartida  ex  73.02  E  I  del  arancel  aduanero  común, contingentes  arancelarios  comunitarios  libres  de  derechos  cuyos  volúmenes han sido fijados en 7 000 y en 210 000 toneladas, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  económicos  actualmente disponibles en materia de consumo,  de  producción  y  de  importación  en  beneficio  de  otros regímenes arancelarios  preferenciales  permiten  estimar  que, para dichos productos, las necesidades   de   importaciones  inmediatas  de  la  Comunidad  procedentes  de terceros  países  podrían  alcanzar  durante  el año en curso niveles superiores a  los  volúmenes  fijados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3454/85; que, para no poner  en  peligro  el  equilibrio  del mercado de dicho producto y asegurar una evolución  paralela  de  la  comercialización  de la producción comunitaria y la seguridad  satisfactoria  del  abastecimiento  de  las  industrias utilizadoras, conviene   limitar   el   aumento   de   dichos   volúmenes   a  cantidades  que correspondan   a  las  necesidades  de  las  industrias  utilizadoras  hasta  el próximo otoño, es decir, a 3 000 y 85 000 toneladas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  tanto  para  el  ferrocromo que contenga 4 % o más de  carbono  como  para  el  ferrocromo  que  contenga  6  %  o  más de carbono, dividir   en  dos  partes  los  volúmenes  de  los  aumentos,  repartiéndose  la</p>
    <p class="parrafo">primera   parte   entre   determinados   Estados  miembros  a  prorrata  de  sus necesidades   previsibles,   constituyendo   la   segunda   parte   una  reserva comunitaria destinada a cubrir las posibles necesidades suplementarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  de  los  contingentes  arancelarios comunitarios abiertos por el Reglamento  (CEE)  no  3454/85,  para  el ferrocromo que contenga en peso un 4 % o  más  de  carbono,  y  6 % o más de carbono, de la subpartida ex 73.02 E I del arancel  aduanero  común,  se  aumentan de 7 000 a 10 000 toneladas y de 210 000 a 295 000 toneladas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Una   primera   parte   de   cada   uno  de  los  volúmenes  suplementarios contemplados  en  el  artículo  1  que  se  elevan  a  2  500 y 75 000 toneladas respectivamente,   se   repartirá   entre  determinados  Estados  miembros  como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se  refiere  al ferrocromo que contenga en peso un 4 % o más de carbono:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas) // Benelux // 150, // Alemania // 750, // Italia // 100, // Reino Unido // 1 500;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere  al ferrocromo que contenga en peso un 6 % o más de carbonono:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  //  6  600, // Alemania // 28 500, // España  //  5  000,  // Francia // 26 600, // Italia // 1 700, // Reino Unido // 6 700.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   segundas   partes   de  500  y  10  000  toneladas,  respectivamente, constituirán  las  reservas.  Las  reservas  previstas  en  el  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3454/85 se aumentan, pues, de 500 a 1 000 toneladas y de 14 335 a 24 335 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. M. V. van AARDENNE</p>
    <p class="parrafo">FINÊ(1) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 3.</p>
  </texto>
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