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<documento fecha_actualizacion="20251210145601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80877</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1799/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº1799/86 del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos de la subpartida ex. 28.55 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/157/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3813" orden="3">Fósforo</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio hasta el 30 de junio de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  ferrofósforos conteniendo en peso un 15 % o  más  de  fósforo  es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las  exigencias  de  las  industrias  de  la Comunidad que lo utilizan; que, por consiguiente,  el  aprovisionamiento  de  la  Comunidad  en  productos  de  esta especie  depende  actualmente,  en  una  parte no despreciable, de importaciones procedentes   de   terceros  países;  que  interesa  a  la  Comunidad  suspender totalmente   el  derecho  al  arancel  aduanero  común  para  dichos  productos, dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen apropiado;  que,  para  no  comprometer  las  perspectivas de desarrollo de esta producción  en  la  Comunidad  y  asegurar el aprovisionamiento satisfactorio de las  industrias  que  lo  utilizan, procede limitar el beneficio del contingente arancelario  sólo  a  los  productos  destinados a la fabricación de fundiciones fosforosas  o  de  aceros,  y  abrir este contingente para el período que va del 1  de  julio  de  1986 al 30 de junio de 1987, con exención de derechos, y fijar un volumen de 60 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  de  las  tasas previstas para dicho contingente a todas  las  importaciones  hasta  el  agotamiento de este último; que un sistema de  utilización  del  contingente  arancelario  comunitario basado en un reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dicho  contingente  respecto  a  los  principios antes citados; que, para ser lo más   representativo   posible  de  la  evolución  real  del  mercado  de  dicho producto,   este   reparto   debe   efectuarse   proporcionalmente   según   las necesidades  de  los  Estados  miembros, calculadas, tanto a partir de los datos estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países durante  un  período  de  referencia  representativo,  como  de  acuerdo con las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  se  trata  de  un  contingente arancelario comunitario</p>
    <p class="parrafo">autónomo   destinado   a   asegurar   la   cobertura   de   las  necesidades  de importaciones  que  se  manifiesten  en  la  Comunidad,  puede  admitirse que el reparto  del  volumen  contingentario  se  efectúe en función de las necesidades provisionales   de  importaciones  procedentes  de  terceros  países,  estimadas para  cada  uno  de  los  Estados  miembros; que este sistema de reparto permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener  en  cuenta  la  eventual  evolución  de  las importaciones  de  dicho  producto,  conviene  dividir  en dos tramos el volumen contingentario;  el  primero  se  reparte  entre  algunos  Estados miembros y el segundo  constituye  una  reserva  destinada  a  satisfacer  posteriormente  las necesidades  de  estos  Estados  miembros  en  caso  de  agotamiento de su cuota inicial,  así  como  las  necesidades eventuales que podrían manifestarse en los otros  Estados  miembros;  que,  para asegurar a los importadores de los Estados miembros   una   cierta   seguridad,   conviene   fijar   el  primer  tramo  del contingente  arancelario  comunitario  a  un nivel relativamente importante que, en este caso, puede situarse en 56 615 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  una  mayor  o  menor rapidez; que, teniendo en cuenta esto y para evitar   toda   discontinuidad,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que  haya utilizado   casi   totalmente   su   cuota   inicial   haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  todo  Estado  miembro  debe  hacer uso de esta cuota,  cuando  cada  una  de  sus  cuotas  complementarias esté casi totalmente agotada,  y  en  tanto  que  el volumen de la reserva lo permita; que las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  el  fin  del  período contingentario;  que  esta  forma  de gestión requiere una estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  de  1986  al 30 de junio de 1987 los derechos del arancel aduanero  común  para  los  ferrofósforos que contengan en peso el 15 % o más de fósforo,  incluidos  en  la  subpartida  ex 28.55 A, destinados a la fabricación de  fundiciones  fosforosas  o  de  aceros, quedará totalmente suspendido dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 60 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario,  España  y Portugal aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   realizará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  56  615  toneladas  de este contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  algunos  Estados  miembros;  las  cuotas  que</p>
    <p class="parrafo">serán  válidas  hasta  el  30  de junio de 1987 alcanzarán, para cada uno de los Estados miembros, las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  //  30  000  // Alemania // 20 000 // Grecia  //  5  //  España // 400 // Francia // 3 000 // Italia // 10 // Portugal // 200 // Reino Unido // 3 000</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  parte,  con  una  cantidad  de  3 385 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida acogerse   al  beneficio  del  contingente,  el  Estado  miembro  interesado  lo notificará  a  la  Comisión  y procederá a utilizar una cantidad del contingente correspondiente  a  sus  necesidades,  en  la  medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro,  según  se  ha fijado en el apartado  1  del  artículo  2,  se  ha  utilizado  en un 90 % o más, este Estado miembro  procederá,  sin  demora,  por vía de notificación a la Comisión, al uso de  la  reserva,  en  la  medida  en  que  el volumen de ésta lo permita, de una segunda  cuota  igual  al  10  %  de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  su cuota inicial, la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se  ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro procederá,  en  las  condiciones  enunciadas  en  el  apartado 1, a hacer uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si,  después  del  agotamiento  de  su  segunda  cuota,  la  tercera  cuota extraída  de  la  reserva  por  un  Estado  miembro se ha utilizado en un 90 % o más,  este  Estado  miembro  procederá, sin demora, en las mismas condiciones, a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a las fijadas en estos apartados, si existieran  razones  para  pensar  que  no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  de la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de abril de 1987,  la  fracción  no  utilizada  de  sus cuotas iniciales que, el 15 de marzo de  1987,  exceda  del  20  %  del volumen inicial. Podrán devolver a la reserva una  cantidad  superior  si  existieran  razones  para  pensar  que ésta no será utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de abril de  1987,  el  total  de las importaciones de dicho producto realizadas hasta el 15  de  marzo  de  1987  inclusive,  atribuidas  a los contingentes arancelarios comunitarios,  así  como,  en  su  caso,  la  fracción  de  su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  en  base  a  las notificaciones que reciba, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de abril de 1987, del estado  de  la  reserva  después  de  las  devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  para  que  el  uso  de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible  y,  a  este  efecto,  precisará  este  volumen al Estado miembro que proceda a dicho uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  -adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  de  la reserva   en   aplicación   del   artículo   3   puedan   ser   atribuidas,  sin interrupción, a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  atribución  a  sus  cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que el producto sea presentado en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  sobre  la  base  de  las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  informarán a ésta de las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1986. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G.M.V. van AARDENNE</p>
  </texto>
</documento>
