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<documento fecha_actualizacion="20251210145601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80876</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1798/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1798/86 del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de magnesio de la subpartida ex 77.01 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4840" orden="4">Magnesio</materia>
      <materia codigo="4957" orden="5">Minerales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1986, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la Comunidad de determinadas calidades de magnesio  extra  puro  destinado  a  la  industria nuclear, de la subpartida ex. 77.01  A  del  arancel  aduanero  común,  resulta  actualmente insuficiente para satisfacer  las  exigencias  de  las industrias de la Comunidad que lo utilizan; que,  por  consiguiente,  el  aprovisionamiento  de la Comunidad en productos de esta  especie  depende  actualmente  de  importaciones  procedentes  de terceros países;   que   conviene   proveer   sin   delación   a   las   necesidades  del aprovisionamiento  de  la  Comunidad  para  los  productos en cuestión y ello en las  condiciones  más  favorables;  que procede abrir un contingente arancelario comunitario  libre  de  derechos  dentro  del  límite  de  un volumen apropiado, para  el  período  que  expira  el  31  de  diciembre  de 1986; que, a fin de no poner  en  peligro  el  equilibrio del mercado de dicho producto, conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 300 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  de  las  tasas previstas para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, sin embargo, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe cubrir necesidades que no pueden ser determinadas  con  suficiente  precisión,  conviene  no  prever  reparto  alguno entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización  del volumen contingentario   de  las  cantidades  que  correspondan  a  sus  necesidades  en condiciones  y  con  arreglo  a un procedimiento a determinar; que dicho modo de gestión  requiere  la  colaboración  estrecha  entre  los  Estados miembros y la Comisión,   la   cual   deberá,   en  particular,  poder  seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus</p>
    <p class="parrafo">miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  de 1986 al 31 de diciembre de 1986 el derecho del arancel aduanero  común  para  el  magnesio  bruto  de una pureza no inferior a 99,95 %, presentado  en  forma  de  desbastes  rectangulares que no contengan en peso más del  0,015  %  de  hierro,  0,002  %  de  níquel,  0,005 % de plomo y 0,006 % de manganeso,  de  la  subpartida  ex  77.01  A,  destinado  a  la  fabricación  de raspaduras  para  la  industria  de  combustibles  nucleares  quedará totalmente suspendido  dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario de 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario,  España  y Portugal aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia por el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   realizará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida el beneficio del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión, procederá a hacer uso  de  una  cantidad  que  corresponda  a sus necesidades, en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  utilizaciones  que  se hagan en aplicación del apartado 1 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que  la  utilización  que  hayan  hecho de las cuotas en aplicación del apartado 1   del   artículo   2,   permita   que  sean  posibles  las  asignaciones,  sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  a las cuotas que le sean atribuidas en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión sobre  sus  cuotas  a  medida  que  los  productos sean presentados en aduana al amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica.  4.  El  estado  de agotamiento  de  las  cuotas  de los Estados miembros se determinará a partir de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. M.V. van AARDENNE</p>
  </texto>
</documento>
