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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80869</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1791/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1791/86 de la Comisión, de 10 de junio de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 en lo que respecta al anticipo sobre el importe de la prima para el tabaco en hoja cultivado en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860611</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80090" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2 del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1726/70  de  la  Comisión  (3), modificado   en   último   lugar   por  el  Reglamento  (CEE)  no  1876/84  (4), condiciona  el  beneficio  de  un  anticipo  sobre  el  importe de la prima a la celebración  de  un  contrato  de  cultivo o a la suscripción de una declaración de  cultivo  debidamente  registrados  y  que se refieran al tabaco en hoja para el cual se solicita la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  1726/70,  podrá  solicitarse  el pago de un anticipo sobre el importe de  la  prima  para  el tabaco de las cosechas 1982 a 1986 cultivado en Grecia y sometido  en  este  país  a  las  operaciones  de  primera  transformación  y de acondicionamiento,  incluso  en  ausencia  de  un  contrato  de cultivo o de una declaración  de  cultivo;  que  el  anticipo  sobre el importe de la prima podrá solicitarse hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  razones  que han prevalecido para justificar el supuesto de  inaplicación  relativo  a  la solicitud de anticipo sobre la prima de que se ha  beneficiado  el  comprador  de  tabaco  griego  de  las cosechas 1981 y 1982 sobre  la  base  de  las  disposiciones  del artículo 73 del Acta de adhesión de Grecia,  que  el  Reglamento  (CEE)  no 884/85 de la Comisión (5) extiende hasta el  tabaco  de  la  cosecha  1986,  siguen  siendo  válidas; que, a pesar de los esfuerzos  de  información  realizados  ante los operadores correspondientes, la mayor  parte  de  la  producción del tabaco que actualmente se cultiva en Grecia sigue sin estar cubierta por contratos de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de  cultivo  juegan  un  papel decisivo en la producción  de  tabaco  al  permitir una mejor orientación de ésta en función de la  demanda;  que  parece  oportuno  mantener  para  el  tabaco  de las próximas cosechas  el  supuesto  de  inaplicación  del que se ha beneficiado el tabaco de las  cosechas  1981  a  1986  a  fin  de  animar  a  los  compradores  y  a  los plantadores  de  tabaco  a  que  suscriban  más contratos de cultivo y así poder beneficiarse,  cada  uno  en  la  parte  que  le  toca, de las ventajas que ello comporta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  plazo  máximo  de  dos años parece suficiente para que el sistema   contractual   establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1726/70  se aplique  efectivamente  en  Grecia;  que,  en consecuencia, procede prorrogar el supuesto  de  inaplicación  en  cuestión  para  el tabaco de las cosechas 1987 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  condición  establecida  en  el  apartado 2 del artículo 7 del   Reglamento   (CEE)  no  1726/70,  según  la  cual  para  beneficiarse  del anticipo   de   la   prima  las  operaciones  de  primera  transformación  y  de acondicionamiento   del  tabaco  en  hoja  deberán  efectuarse  en  el  país  de producción,   no   resulta   apropiada  para  los  objectivos  que  se  pretende conseguir  por  la  disposición  en  cuestión  y  además  podría dar lugar a una situación   de  discriminación  entre  los  operadores  del  Estado  miembro  de producción  y  los  de  los  demás Estados miembros; que, por lo tanto, conviene suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 1726/70 se sistituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  del primer párrafo, podrá solicitarse  un  anticipo  sobre  el  importe  de la prima para el tabaco de las cosechas  1985,  1986,  1987  y  1988  cultivado  en Grecia, incluso en ausencia del  contrato  de  cultivo  o  de  la declaración de cultivo a que se refiere el artículo 2 ter ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 21. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
