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    <identificador>DOUE-L-1986-80861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1781/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1781/86 de la Comisión, de 9 de junio de 1986, por el que se establecen determinadas normas de aplicación para la autorización de la mezcla de ciertos vinos tintos de otros Estados miembros con vinos tintos españoles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19860613</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="2">Alemania</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80172" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con los apartados 2 y 3 del art. 1 del Reglamento 479/86, de 25 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  479/86  del  Consejo, de 25 de febrero de 1986 (1),  por  el  que  se  determinan  los casos excepcionales en que se autorizará la  mezcla  de  vinos  tintos  españoles  con  vinos  tintos  de  otros  Estados miembros  procedentes  de  determinadas  variedades  y regiones de la Comunidad, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  2  del  artículo  125  del  Acta  de  adhesión establece  que,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el  31  de  diciembre  de  1989,  se  prohibe  la  mezcla  de  vinos  españoles, distintos  de  los  vinos  blancos  de  mesa, con los vinos de los otros Estados miembros,  salvo  en  casos  excepcionales  que  habrán  de determinarse; que el Reglamento   (CEE)   no  479/86  determina  los  casos  excepcionales;  que,  en consecuencia,  conviene  adoptar  la  lista  de las variedades de vid de la zona vitícola  A  y  de  la  parte  alemana de la zona vitícola B donde los vinos que de ellas proceden pueden mezclarse con vinos tintos españoles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1989,  los  vinos tintos producidos en la zona vitícola  A  o  en  la  parte alemana de la zona vitícola B y procedentes de las variedades    de    vid    Blauer   Trollinger,   Blauer   Portugieser,   Blauer Spaetburgunder  y  Mueller-Rebe  podrán  mezclarse  con  vinos  tintos españoles conforme   a  las  disposiciones  establecidas  en  los  apartados  2  y  3  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 479/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
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