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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80846</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>216/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 83/416/CEE relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/152/L00047-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19901001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/216/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="103" orden="1">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2343/90, de 24 de julio DOUE-L-1990-81140.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80402" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 83/416, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal establece que la  Directiva  83/416/CEE  (1)  debe  adaptarse  para  incluir  en  la  misma la clasificación  de  los  aeropuertos  portugueses  accesibles  al tráfico regular internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  del tráfico aéreo en las islas del Atlántico, incluida  la  región  autónoma  de las Azores, es actualmente insuficiente; que, por   ello,   los   aeropuertos   situados   en   dichas  islas  deberían  estar temporalmente exentos de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  está  todavía ampliando la infraestructura del aeropuerto de   Porto   para   que   pueda  hacerse  cargo  del  crecimiento  de  servicios regulares;    que,    por   consiguiente,   dicho   aeropuerto   debería   estar temporalmente exento de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/416/CEE será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  1  y  3  del  artículo  15  serán sustituidos por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  aeropuertos  de  las islas griegas y los de las islas del Atlántico, incluida  la  región  autónoma  de  las Azores, estarán exentos de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  facilitará  un informe sobre la situación del tráfico aéreo en las  islas  griegas  y  en  las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de  las  Azores,  para  el 31 de diciembre de 1991 y un nuevo informe para el 31 de diciembre de 1996. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se introducirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  la  clasificación de aeropuertos establecida en el Anexo A, el aeropuerto  de  Porto  estará  exento  de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  excepción  a  la  que  se  refiere  el  apartado  1 será eliminada en el momento   en  que  la  República  Portuguesa  considere  que  han  mejorado  las condiciones  económicas  de  dicho  aeropuerto. A tal efecto, Portugal informará a la Comisión, que adoptará la decisión pertinente. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  A  de  la  Directiva  83/416/CEE se insertará, después de los Países Bajos, el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  «  PORTUGAL  //  Lisboa // 1 // // Faro // 1 // // Funchal // 2 // // Porto // 2 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias  para  atenerse  a  la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
