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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80845</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>215/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por la que se modifica la Directiva 66/403/CEE relativa a la comercialización de patatas de siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/152/L00046-00046.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/215/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.2 bis de la Directiva 66/403 de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81309" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  66/403/CEE  (2),  modificada en último término por  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85 (3), prevé que en principio, a partir del 1  de  julio  de  1975,  los  Estados  miembros  no  pueden ya comprobar bajo su propria   responsabilidad   la   equivalencia   de   las   patatas   de  siembra recolectadas  en  países  terceros  con  las  plantas  de  base  o  las  plantas certificadas   recolectadas  dentro  de  la  Comunidad  y  conformes  con  dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,  que  los  trabajos  destinados  a  permitir  una comprobación   comunitaria  de  equivalencia  para  todos  los  países  terceros interesados  no  habían  sido  aún terminados, el apartado 2 bis del artículo 15 de  dicha  Directiva  autoriza  a  los  Estados miembros a prorrogar hasta el 31 de  enero  de  1984  la  validez de las comprobaciones de equivalencia a las que ya  habían  procedido  en  lo relativo a determinados países no contemplados por las comprobaciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  trabajos  no  han  terminado  todavía  y  que  conviene retrasar  la  fecha  límite  citada anteriormente a fechas determinadas conforme a  las  obligaciones  que  se  derivan  para  los  Estados  miembros del régimen fitosanitario  común  establecido  por  la  Directiva  77/93/CEE del Consejo, de 21  de  diciembre  de  1976,  relativa  a  las  medidas  de protección contra la introducción   en   los   Estados   miembros  de  organismos  nocivos  para  los vegetales  o  productos  vegetales  (4),  modificada  en  último  término por el Reglamento (CEE) no 3768/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  medida  no  afecta  a  las  obligaciones  antes mencionadas  y  que,  en  lo  que se refiere a las patatas de siembra producidas en  Canadá,  la  prórroga  sólo  puede  ser  aplicada  por  Grecia y por Italia, dentro  de  los  límites  fijados por la Decisión 86/120/CEE de la Comisión (5), y  por  el  Reino  de  España y la República Portuguesa en los términos del Acta de  adhesión,  sin  aplicar  las  disposiciones de la mencionada Directiva antes del 30 de junio de 1986,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  bis del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE, la fecha de «  31  de  enero  de  1984 » será sustituida por la de « 31 de marzo de 1986 » y se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a España y a Portugal, la fecha de 31 de marzo de 1986 será  sustituida  por  la  de  30  de  junio de 1986 y la fecha de 1 de julio de 1975 por la de 1 de enero de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  16  de  mayo  de 1986 (aún no publicado en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
