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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1762/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1762/86 de la Comisión, de 5 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/152/L00041-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860606</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80812" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1707/86, de 30 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1707/86  del  Consejo,  de 30 de mayo de 1986,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  condiciones  de importación de productos agrícolas originarios de  terceros  países  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las disposiciones del Reglamento (CEE) no  1707/86,  los  Estados  miembros  deben  realizar controles de los productos originarios  de  los  terceros  países  a  los  que se refiere dicho Reglamento; que   es   conveniente  establecer  que  esos  controles  se  efectúen  mediante muestreo  y  bajo  la  responsabilidad  de  los  Estados miembros en los que los productos  considerados  sean  objeto  de  una  declaración  de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la máxima eficacia de los controles, es  necesario  establecer  criterios  objetivos  a  los que deberán atenerse los Estados  miembros  para  la  aplicación  del  control; que debe preverse también la  posibilidad  de  exonerar  de  los  controles  a  los  productos obtenidos o recolectados  antes  del  26  de  abril  de 1986, fecha del accidente nuclear de Chernobil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  los controles efectuados por los Estados miembros   deben   ser   comunicados   regularmente  a  la  Comisión;  que  esas comunicaciones  deben  incluir  indicaciones  precisas,  especialmente  sobre el país  de  origen,  el  producto de que se trate y su grado de contaminación; que corresponderá  a  la  Comisión  informar a los demás Estados miembros respecto a dichas comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1707/86,  podrán  presentarse  certificados  de  exportación  cuando se efectúen los  controles;  que  la  finalidad  de  los  certificados  de  exportación será garantizar,  según  un  modelo  uniforme,  que  los  productos  que acompañan no superan  las  tolerancias  máximas  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1707/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ad hoc,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  los  productos  mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1707/86  será  efectuado  por el Estado miembro en el que tenga lugar el  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos,  a  fin de verificar si se respetan las tolerancias máximas fijadas por dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  control  se  efectuará  bien sea con anterioridad o bien con posterioridad a la  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica,  pero, en cualquier caso, con anterioridad al levante de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a los productos originarios de los países terceros de Europa, el control se efectuará por muestreo de forma frecuente.</p>
    <p class="parrafo">El control se efectuará por muestreo según las normas mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">la  elección  por  parte  del  Estado  miembro  de  la intensidad del control se determinará,  a  la  luz  de  las  orientaciones  establecidas  por la Comisión, teniendo  en  cuenta,  en  particular,  el  grado de contaminación de los países de   origen,  las  características  de  los  productos  de  que  se  trate,  los resultados  de  los  controles  y  la eventual presentación de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los productos originarios de otros países terceros, el control se efectuará en las condiciones habituales.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  someter  a  controles  los  productos  que  no presenten,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes, ningún riesgo de contaminación,  debido  a  su  fecha  de  obtención o de recolección anterior al 26 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere a los animales de abasto, dicho contro se efectuará en  el  momento  de  su sacrificio. El levante para el despacho a libre práctica quedará  supeditado  a  la  presentación  de  un  certificado  expedido  por los servicios  veterinarios  responsables  del  control  del  matadero, en el que se certifique  que  la  carne  respeta  las  tolerancias  máximas. A tal fin, y tan pronto  como  lleguen  al  país destinatario, los animales de abasto deberán ser llevados  directamente  a  un  matadero  y, de conformidad con las exigencias de la  policía  sanitaria,  deberán  ser  sacrificados,  a  más tardar, en los tres días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en dicho matadero.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  se  compruebe  el  incumplimiento  de las tolerancias máximas  respecto  a  un  producto  determinado, las autoridades competentes del Estado  miembro  podrán  decidir  que  se  rechace  o se destruya el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas complementarias establecidas en los artículos 4 y  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1707/86,  cuando  se  compruebe  que  han sido rebasadas  las  tolerancias  máximas  respecto  a  un  producto originario de un tercer  país,  todos  los  productos  del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate serán sometidos a un control intensificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  comunicará  sin demora a la Comisión los casos que se hayan  comprobado  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  relativas  a  las tolerancías  máximas,  precisando  el  país  de  origen,  la  designación de las mercancías,  el  grado  de  contaminación, el medio de transporte, el exportador y el tipo de decisión adoptada respecto a los lotes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  transmitirá  mensualmente, a más tardar el día 15 del mes siguiente,  un  cuadro  recapitulativo  en  el  que  se  recogerán  el número de casos  de  incumplimiento  que  se hayan comprobado, el número de los resultados de  los  controles  efectuados  sobre  los  productos  sensibles  y  un  informe general  sobre  los  controles  efectuados sobre los demás productos. La primera comunicación   tendrá   lugar  el  16  de  junio  de  1986.  Las  comunicaciones incluirán, como mínimo, las informaciones mencionadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  indicará  a  la Comisión los organismos encargados de la transmisión de los datos y de la aplicación de los controles.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  sin  demora  a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas que se hayan comprobado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  de los productos a que se refiere  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1707/86, podrá ir acompañada de  un  certificado  de  exportación  expedido  por loas autoridades competentes de  los  terceros  países  contemplados  en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  exportación  garantizará  que  el producto que acompaña respeta  las  tolerancias  máximas  fijadas  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE)  no  1707/86.  Se  extenderá en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  a  los  Estados miembros los datos relativos a las autoridades   habilitadas,  en  los  países  terceros  de  que  se  trate,  para expedir el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   Anexo   del  Reglamento  (CEE)  no  1707/86  se  completará  añadiendo  los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  ex  01.06  C:  //  Perros,  gatos,  animales  de  parques y jardines zoológicos  y  animales  domésticos,  //  ex  03.01  A  IV:  //  Peces de adorno vivos, // Capítulo 6: // Plantas vivas y productos de la floricultura ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.   Comunicaciones   de   los   Estados   miembros   referentes   al   caso  de incumplimiento de las tolerancias máximas:</p>
    <p class="parrafo">-  partida  arancelaria  y  designación de las mercancías en los casos en que la partida arancelaria no sea suficiente,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades,</p>
    <p class="parrafo">- grado de contaminación comprobado,</p>
    <p class="parrafo">- país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- medios de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- exportador,</p>
    <p class="parrafo">-  número  y  fecha  del  certificado  de  exportación en el caso de que se haya presentado,</p>
    <p class="parrafo">- tipo de decisión adoptada (rechazo o destrucción).</p>
    <p class="parrafo">2. Cuadro recapitulativo:</p>
    <p class="parrafo">PAIS DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5,7  //  //  //  //  //  //  Designación arancelaria de los productos // Cantidades  importadas  //  Número  de  controles  efectuados // Número de casos de  incumplimiento  //  Grado  de  contaminación  registrado // // 1.2.3.4.5.6.7 //  //  //  //  // mínimo // máximo // medio // // // // // // // // // // // // //  //  //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //  //  //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // //</p>
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