<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251210145601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80829</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1727/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1727/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 5000 cabezas de toros, vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas alpinas, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/150/L00005-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4887" orden="5">Mataderos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea;  y  en particular sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   los  toros,  vacas  y  novillas  distintas  de  las destinadas  al  matadero,  de  determinadas  razas  alpinas, de la subpartida ex 01.02  A  II  del  arancel  aduanero común, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido,   en  el  marco  del  GATT  (Acuerda  General  sobre  Aranceles  y Comercio),  a  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario  anual  de 5 000 cabezas  con  derechos  del  4  %;  que  la  concesión  del  beneficio  de  este contingente   estará   subordinada   a   la   presentación   de  los  siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- toros:</p>
    <p class="parrafo">certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">- hembras</p>
    <p class="parrafo">certificado   de   ascendencia   o   certificado  de  inscripción  en  el  libro genealógico que acredite la pureza de la raza;</p>
    <p class="parrafo">que,   por   consiguiente,  conviene  abrir  el  contingente  arancelario  antes mencionado,  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de  junio  de  1987,  con  derechos  del  4  %; que procede someter los animales importados  a  un  control  que,  durante  un plazo determinado y de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, compruebe que no han sido sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo   75   del  Acta  de  adhesión,  el  Reino  de  España  deberá  aplicar íntegremente  desde  el  1  de  marzo de 1986, los derechos del arancel aduanero común  para  los  animales  en cuestión; que en el caso de Portugal la situación es  diferente,  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 289  de  dicha  Acta;  que, por consiguiente, conviene cubrir las necesidades de importación  de  los  referidos  animales,  procedente  de  terceros países, que pudiesem   manifestarse  en  España;  que  en  el  marco  de  dicho  contingente arancelario,  los  derechos  que  deberá  aplicar  dicho Estado miembro se situa también en un 4 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  de  los  derechos  contingentarios  a  todas  las importaciones  de  los  animales  de  que  se  trata  hasta  el  agotamiento del contingente;   que   un  sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los Estados miembros puede respetar el   carácter  comunitario  de  dicho  contingente  respecto  de  los  principos definidos  anteriormente;  que,  las  posibilidades  de  utilización  de  dichas razas  alpinas,  no  obstante,  están  condicionadas  por  factores particulares tanto   geográficos   como   zootécnicos;  que  en  los  países  del  Benelux  y Dinamarca  no  existen  regiones  adecuadas para la cría de este tipo de ganado;</p>
    <p class="parrafo">que   teniendo   en   cuenta  estos  elementos  específicos,  es,  no  obstante, procedente  salvaguardar  el  carácter  comunitario  del contingente arancelario en  cuestión,  previendo  que  se  cubran  las necesidades eventuales que puedan manifestarse  en  dichos  Estados  miembros;  que  a  tal  fin,  dichos  Estados miembros,  podrán  hacer  uso  de  manera  adecuada  de  la  reserva comunitaria constituida;  que  el  reparto  inicial,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma  posible  la  evolución  del  mercado  en  cuestión  debería  efectuarse a prorrata  de  las  necesidades  de  cada uno de los Estados miembros interesados calculadas,  por  una  parte,  a  partir  de  los datos estadísticos relativos a las   importaciones  procedentes  de  terceros  países  durante  un  périodo  de referencia   representativo   y,   por   otra   parte,  según  las  perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tratándose   de  animales  de  lagunas  muy  concretas  no especificadas  en  las  nomenclaturas  estadísticas de los Estados miembros, los datos  relativos  a  las  importaciones  eventualmente  suministrados  por estos últimos   no  pueden  considerarse  suficientemente  exactos  y  representativos para  servir  de  base  al  reparto en cuestión; que el estado de agotamiento de los  contingentes  arancelarios  comunitarios  abiertos para los mismos animales en  la  Comunidad,  así  como  las  previsiones  realizadas  por algunos Estados miembros,   permiten   evaluar   las   exigencias  de  cada  uno  de  ellos,  de importaciones  procedentes  de  terceros  países, para el período contingentario previsto, tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 1 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia: 120 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia: 4 630 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">que  las  necesidades  del  Reino  Unido,  Irlanda  y  España,  a falta de datos exactos, peuden evaluarse en 75, 25 y 100 cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   tener   en   cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones   de   los  animales  en  cuestión  en  dichos  Estados  miembros, conviene  dividir  el  volumen  del  contingente de 5 000 cabezas en dos partes, de las cuales</p>
    <p class="parrafo">la  primera  se  reparte  entre  determinados  Estados  miembros  y  la  segunda constituye  una  reserva  destinada  a  cubrir  posterormente las necesidades de dichos  Estados  miembros  cuando  hayan  agotado su cuota inicial, así como las eventuales  necessidades  que  podrían  manifestarse  en demás Estados miembros; que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores de los mencionados Estados  miembros  conviene  fijar  la  primera parte del contigente comunitario en  un  nivel  que,  en  este  caso,  podría  distuarse  alrededor  del 86 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cuotas  iniciales  de  estos  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado   su   cuota   incial   casi   totalmente,   haga  uso  de  una  cuota complementaria de la reserva;</p>
    <p class="parrafo">que  dichos  Estados  miembros  deben  hacer uso de estas cuotas cuando cada una de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas   veces   como  lo  permita  la  reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período</p>
    <p class="parrafo">contigentario;  que  ese  modo  de  gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del  volumen contigentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro devuelva un porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente   comunitaria  quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  unidos  y representados por la Unión Económica del   Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  de las cuotas   atribuidas   a   dicha   Unión   Económica,  podrá  ser  efectuada  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio  de 1986 al 30 de junio de 1987, quedará abierto, en la  Comunidad  Económica  Europea,  un  contigente  arancelario comunitario de 5 000  cabezas  a  la  importación  procedente de terceros países, de toros, vacas y  novillas  distintas  de  las  destinadas  al matadero, de las sigientes razas alpinas:  raza  manchada  de  Simmental,  raza  Schywz y raza de Friburgo, de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  admisión  al  beneficicio  de  dicho  contingente  arancelario  quedará subordinada a la presentación:</p>
    <p class="parrafo">- para los toros:</p>
    <p class="parrafo">de un certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">- para las hembras:</p>
    <p class="parrafo">de  un  certificado  de  ascendencia  o  de  un certificado de inscripción en el libro genealógico que acredite la pureza de la raza.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   la   aplicación   del  presente  Reglamento  serán  considerados  no destinados  al  matadero  los  mencionados  animales  que  no  sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán,   no   obstante,   acordarse   excepciones,  en  caso  de  fuerza  mayor debidamente   acreditada   mediante  certificado  de  una  autoridad  local  que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  gestión  de  dicho  contingente  se  efectuará  conforme a los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1, los derechos  del  arancel  aduanero  común  para los animales contemplados en dicho apartado será suspendido en el 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  4  300  cabezas  será  repartida  entre los Estados miembros  enumerados  a  continuación.  Las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto en el artículo  7,  serán  válidas  desde el 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 y alcanzarán la siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 850 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">España: 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia: 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 25 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia: 3 150 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 75 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, de 700 cabezas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  los  animales  en cuestión  en  la  Unión  Económica  Benelux,  en  Dinamarca  o  en Grecia y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva  hará  uso  de  una  cantidad  correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo  3  o  la  misma  cuota  rebajada de la parte devuelta a la reserva, si se  aplicó  el  artículo  7,  se  utilizare  hasta  el  90  % o más, este Estado miembro,  mediante  notificación  a  la  Comisión y en la medida que el montante de  la  reserva  lo  permita,  hará  uso, sin demora, de una segunda cuota igual al  10  %  de  su  cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior. 2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial uno de dichos Estados miembros utilizare  la  segunda  cuota  hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  la  segunda  cuota,  uno  de  dichos  Estados miembros  utilizare  la  tercera  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1,  de  una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados  si  existen  razones  para  prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de marzo de 1987,  la  parte  de  su  cuota  inicial  no  utilizada que, el 15 de febrero de 1987,  supere  en  un  5  %  al  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad mayor,  si  existen  razones  para  prever  que  dicha  cantidad  podría  no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  podrán  ser  devueltas  aquellas  cantidades  para las que se hayan expedido certificados de importación pero que no se hayan utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de marzo de   1987,   el  total  de  las  importaciones  de  los  animales  en  cuestión,</p>
    <p class="parrafo">efectuadas  hasta  el  15  de  febrero  de  1987,  y  asignadas  al  contingente arancelario,  las  cantidades  contempladas  en  el  párrafo  segundo,  así como eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelva a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  los  artículos 3, 4 y 5, e informará a cada   uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros, a más tardar el 5 de marzo de 1987,   del   estado  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas,  en aplicación del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible,  y  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  4  o  del  artículo 5, puedan asignarse, de manera continua, sobre las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán las disposiciones oportunas para reservar el beneficio  del  contingente  arancelario  en  cuestión a los animales que reúnan los requisitos previstos por los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones presentadas en aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  en  que  se  utilizaren títulos de importación para la gestión del  contingente,  dichos  títulos  de  importación  deberán  ser  devueltos  al organismo  emisor  en  el  menor  plazo  posible  y,  en  cualquier caso, cuando expire su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presnte  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de julio de 1986. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 74 de 3. 4. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 120 de 20. 5. 1986.</p>
  </texto>
</documento>
