<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251210145601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1726/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1726/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión del contingente arancelario comunitario de 38000 cabezas de novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña, de la subpartida ex 01.02 II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/150/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4887" orden="5">Mataderos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económico  Europea,  y  en particular sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  novillas  y vacas, distintas de las destinadas al matadero,  de  determinadas  razas  de  montaña,  de la subpartida ex 01.02 A II del   arancel   aduanero   común,   la   Comunidad   Económica   Europea  se  ha comprometido,   en  el  marco  del  GATT  (Acuerdo  General  sobre  Aranceles  y Comercio),  a  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario  anual de 20 000 cabezas  con  un  derecho  del  6  %;  que  la  concesión  del beneficio de este contingente   estará   subordinada   a   las   condiciones  que  determinen  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  destino;  que en un Canje de Notas  con  Austria,  el  21  de  julio de 1972, la Comunidad se comprometió con carácter   autónomo  a  aumentar  el  volumen  del  contingente  arancelario  en cuestión  de  20  000  a  30  000  cabezas y a rebajar el derecho contingentario del  6  %  al  4  %;  que, mientras tanto, dicho volumen, con cáracter autónomo, ha  sido  fijado  en  38  000  cabezas; que, por consiguiente, conviene abrir el contingente  arancelario  antes  mencionado,  para  el período comprendido entre el  1  de  julio  de  1986 y el 30 de junio de 1987, con un derecho del 4 % y de un volumen de 38 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo   75   del  Acta  de  adhesión,  el  Reino  de  España  deberá  aplicar íntegramente,  desde  el  1  de marzo de 1986, los derechos del arancel aduanero común  para  los  animales  en cuestión; que en el caso de Portugal la situación es  diferente,  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 289  de  dicha  Acta;  que, por consiguiente, conviene cubrir las necesidades de importación,  procedente  de  terceros  países,  que  pudiesen  manifestarse  en España  en  lo  que  respecta  a  dichos  animales;  que  en  el  marco de dicho contingente   arancelario,   los   derechos  que  deberá  aplicar  dicho  Estado miembro se situarán también en un 4 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  de  los  derechos  contingentarios  a  todas  las importaciones   de   los   animales   en   cuestión  hasta  el  agotamiento  del contingente;   que   un  sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los Estados miembros puede respetar el  carácter  comunitario  de  dicho  contingente  respecto  de  los  principios definidos  anteriormente;  que,  las  posibilidades  de  utilización  de  dichas razas  de  montaña,  no  obstante  están condicionadas por factores particulares tanto  geográficos  como  zootécnicos;  que  en  Dinamarca  no  existen regiones adecuadas  para  la  cría  de  este tipo de ganado; que teniendo en cuenta estos elementos  específicos,  es,  no  obstante,  procedente salvaguardar el carácter comunitario   del   contingente  arancelario  de  que  se  trata,  previendo  la cobertura   de   necesidades  eventuales  que  pudieran  manifestarse  en  dicho Estado  miembro;  que  a  tal  fin,  éste  último,  podrá  hacer  uso  de manera adecuada  de  la  reserva  comunitaria  constituida; que el reparto inicial, con el  fin  de  reflejar  de  la  mejor forma posible la evolución real del mercado en  cuestión,  debería  efectuarse  a  prorata de las necesidades de cada uno de los  Estados  miembros  interesados  calculadas,  por una parte, a partir de los datos  estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países  durante  un  período  de  referencia  representativo  y, por otra parte, según    las    perspectivas   económicas   para   el   período   contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tratándose  de  animales  de  algunas razas muy determinadas no  especificados  en  las  nomenclaturas  estadísticas de los Estados miembros, los   datos  relativos  a  las  importaciones  eventualmente  suministradas  por estos    últimos    no    pueden    considerarse   suficientemente   exactas   y representativas  para  servir  de  base al reparto en cuestión; que el estado de agotamiento  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios abiertos para los mismos animales en la Comunidad, así como las previsiones reali</p>
    <p class="parrafo">zadas  por  algunos  Estados  miembros,  permiten evaluar las exigencias de cada uno  de  ellos,  de  importación  procedente de terceros países, para el período contingentario previsto, tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 20 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia: 1 800 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia: 14 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 2 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">que  las  necesidades  del  Benelux,  Reino  Unido, Irlanda y España, a falta de</p>
    <p class="parrafo">datos   exactos,   pueden   evaluarse   en   100,   50,   50   y   100   cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   tener   en   cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones  de  animales  en  cuestión  en  dichos Estados miembros, conviene dividir  el  volumen  del  contingente  de  38 000 cabezas en dos partes, de las cuales   la  primera  se  reparte  entre  determinados  Estados  miembros  y  la segunda   constituye   una   reserva   destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados  miembros  cuando  hayan  agotado  su  cuota inicial,  así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse  en  los demás Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de los   mencionados   Estados   miembros  conviene  fijar  la  primera  parte  del contingente  comunitario  en  un  nivel  que,  en  este  caso,  podría  situarse alrededor del 79 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cuotas  iniciales  de  estos  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que, teniendo en cuenta este hecho y para evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado   su   cuota   inicial   casi   totalmente,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que dichos Estados miembros deben hacer uso de estas  cuotas  cuando  cada  una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi  en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva; que las  cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser válidas hasta finalizar el   período   contingentario;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro devuelva un porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  unidos  y representados por la Unión Económica del   Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser  efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio  de 1986 al 30 de junio de 1987, quedará abierto, en la  Comunidad  Económica  Europea,  un contingente arancelario comunitario de 38 000  cabezas,  a  la  importación  procedente  de  terceros  países,  de vacas y novillas  distintas  de  las  destinadas al matadero, de las siguientes razas de montaña:  raza  gris,  raza  parda,  raza amarilla, raza manchada de Simmental y raza de Pinzgau de la subpartida ex 01.02 A II del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la   aplicación   del  presente  Reglamento  serán  considerados  no destinados  al  matadero  los  mencionados  animales  que  no  sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán,   no   obstante,   admitirse   excepciones,  en  caso  de  fuerza  mayor</p>
    <p class="parrafo">demostrada  mediante  certificado  de  una  autoridad  local  que  mencione  las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  gestión  de  dicho  contingente  se  efectuará  conforme a los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  contingente  contemplado en el apartado 1 del artículo 1, el derecho  del  arancel  aduanero  común  para  los animales contemplados en dicho apartado quedará suspendido en el 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  30  000  cabezas  será  repartida entre los Estados miembros  enumerados  a  continuación.  Las  cuotas,  salvo  lo  dispuesto en el artículo  7,  serán  válidas  desde el 1 de julio de 1986 al 30 de junio de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">Benelux: 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: 16 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 2 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">España: 100 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Francia: 1 600 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 50 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Italia: 10 000 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, de 8 000 cabezas constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  los  animales  en cuestión  en  Dinamarca  y  pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida en que lo permita   el   saldo   disponible  de  la  reserva  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo  3  o  la  misma  cuota  rebajada de la parte devuelta a la reserva, si se  aplicó  el  artículo  7,  se  utilizare  hasta  el  90 % o más, dicho Estado miembro,  mediante  notificación  a  la  Comisión y en la medida que el montante de  la  reserva  lo  permita,  hará  uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  su  cuota  inicial  alguno  de dichos Estados miembros  utilizare  la  segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota incial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  la  segunda  cuota,  uno  de  dichos  Estados miembros  utilizare  la  tercer  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1,  de  una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 5, serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la reserva, a más tardar el 1 de marzo de 1987,  la  parte  de  su  cuota  inicial  no  utilizada que, el 15 de febrero de 1987,  supere  en  un  5  %  el  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad mayor,  si  existen  razones  para  prever  que  dicha  cantidad  podría  no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  serán  objeto de tal devolución, aquellas cantidades para las que  se  hubiesen  expedido  certificados  de importación pero que no hayan sido utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de marzo de   1987,   el  total  de  las  importaciones  de  los  animales  en  cuestión, efectuados  hasta  el  15  de  febrero  de  1987,  asignadas al contingente, las cantidades  contempladas  en  el  último  párrafo,  y eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  los  artículos 3, 4 y 5, e informará a cada   uno  de  ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  del  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los Estados miembros, a más tardar, el 5 de marzo de 1987,   del   estado  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones  efectuadas,  en aplicación del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible,  y  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que han usado, en aplicación del artículo  4  o  del  artículo 5, puedan asignarse, de manera continua, sobre las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán las disposiciones oportunas para reservar el beneficio   del   contingente   arancelario  en  cuestión  a  los  animales  que responden  a  las  condiciones  previstas  por  los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garatizarán a los importadores el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones presentadas en aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  en  que  se  utilizaren títulos de importación para la gestión del  contingente,  dichos  títulos  de  importación  deberán  ser  devueltos  al organismo  emisor  en  el  menor  plazo  posible  y,  en  cualquier caso, cuando expire su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1986. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 74 de 3. 4. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 120 de 20. 5. 1986.</p>
  </texto>
</documento>
